REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO





EXP: Nº 2525
SOLICITANTES: MARIA JOSEFINA LOPEZ RIVERA Y YALIMAR DEL VALLE SANCHEZ VELASQUEZ
MOTIVO: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)



Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de Fiscalia Pública de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre las ciudadanas MARIA JOSEFINA LOPEZ RIVERA Y YALIMAR DEL VALLE SANCHEZ VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.729.375 Y 26.925.003, respectivamente, domiciliados la primera en Av. Circunvalación sur, Sector 07 de Enero, Calle 01, Casa Nº 09 Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y la Segunda en Charallave, Cuarta Calle, Sector Sanguijuela de los Negros, Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Extensión Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la Niña Omissis.-
La Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera:
UNICO: La niña compartirá con su abuela una semana completa de manera alternada (en compañía de su mama).- en carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares (cuando tenga edad escolar) sera de manera compartida.- en el mes de diciembre, los días 24 y 25 de diciembre compartirá con la abuela y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero con la madre de manera alternados.-. Como medios probatorios de la extensión de Régimen de Convivencia Familiar y celebración del convenio la Fiscal del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por las ciudadanas MARIA JOSEFINA LOPEZ RIVERA Y YALIMAR DEL VALLE SANCHEZ VELASQUEZ, por ante la sede de la Fiscalia en fecha nueve (09) de Agosto del año 2.016.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es Charallave, Cuarta Calle, Sector Sanguijuela de los Negros, Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.- -
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:


ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los (19) día del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

ABG. WOLFGANG NOGUERA, SECRETARIO ACC.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. WOLFGANG NOGUERA, SECRETARIO ACC.





EXP. N° 2525.
JMG/drm/sjr.-