REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. N° 13955.16.
DEMANDANTE: GANIS DEL VALLE AZOCAR INDRIAGO
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ FIGUEREDO PINTO
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD
CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintiocho (28) de junio del año 2.016, la ciudadana GANIS DEL VALLE AZOCAR INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.556.443, de este domicilio, representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699 interpone demanda contra su ex cónyuge, ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUEREDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 4.221.581, domiciliado en calle principal, casa s/n, sector La Campiña, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y solicita:

“liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUEREDO PINTO, desde su Unión concubinaria, día veintiuno (21) de Noviembre de 2001, hasta el nueve (09) de Marzo del año Dos Mil trece, fecha en que fue emitida la sentencia de Mero declarativa de unión Estable de Hecho …quedo reconocido por mi ex -concubina, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestra Unión Concubinaria se adquirió el siguiente bien:
Una casa enclavada en el Terreno que tiene unas medidas de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CERO CENTIMETROS ( MTS2 ) ubicado en Calle Principal La Campiña Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre
Alinderados de la siguiente manera: NORTE: 13.80 mtrs que en su frente con la calle principal de la campiña; SUR: en 13.80 mtrs que en su fondo colindado con el Rio Guatapanere; ESTE: En 30.00 mtrs con casa que es o fue del Señor Junio Rodriguez. OESTE: En 30.00 mtrs con casa que es o fue de la Sra Angélica Indriago; según documento registrado por ante la oficina de registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 08 de Abril de 2011 bajo el Nº 6, Folio 14, Tomo 3 .-

En fecha primero (01) de Julio de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 14 de Julio de 2016, (Folio 27).

Se consignó comisión enviada del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Guiria del demandado, dándose por citada, el día 19 de Julio de 2016, (folios del 34 al 41).-

La parte demandada asistida por el Abogado Manuel Milano, inscrito en el Inpreabogados con el N° 91.312 dio contestación a la demanda (folio 43), y convino en cada unas de sus partes, la acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

La parte demandada pasa a decir a fondo la contestación a la demanda, No me opongo a la acción intentada por la Up Supra ciudadana siempre que se cumplan todos las formalidades de Ley.


II

El Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es fundamental asegurar una justicia clara, expedita, transparente e imparcial en ese mismo sentido, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Parágrafo Primero, Literal L, establece que la competencia en la materia:

L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

La norma transcrita, fija, cual es el Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la presente causa, el cual versa sobre una demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad de bienes conyugales, de los bienes adquiridos por los ciudadanos GANIS DEL VALLE AZOCAR INDRIAGO y FRANCISCO JOSÉ FIGUEREDO PINTO, durante su Unión Estable de Hecho, día veintiuno (21) de Noviembre de 2001, hasta el nueve (09) de Marzo del año Dos Mil trece, cuando se dicto la sentencia mero declarativa de unión Estable de Hecho, quienes procrearon dos hijos hijo, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omiten todos aquellos datos e información que de manera directa o indirecta que identifiquen a los Niños, Niñas y Adolescentes, y que aún cuando estos son sujetos plenos de derechos, su madre, los representa en la defensas y protección de sus derechos y garantías inherentes al aspecto patrimonial, siendo que los adolescentes están bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y el Derecho de Custodia lo tiene la Madre, lo cual los relaciona e involucra en este proceso relativo a los bienes conyugales de sus progenitores, en el sentido de los beneficios que ellos reciben directamente, de estos, afectando así su interés superior, principio este de aplicación e interpretación en relación a los Niños, Niñas y Adolescentes,, que además es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, ya que están destinados a salvaguardar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los mismos.

Estando dentro al lapso repruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:

1. Se valora la Copia certificada de Sentencia de Unión Estable de Hecho, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo conyugal desde el veintiuno (21) de Noviembre de 2001, hasta el nueve (09) de Marzo del año Dos Mil trece, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: Una casa enclavada en el Terreno que tiene unas medidas de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CERO CENTIMETROS ( MTRS2 ) ubicado en Calle Principal La Campiña Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre Alinderados de la siguiente manera: NORTE: 13.80 mtrs que en su frente con la calle principal de la campiña; SUR: en 13.80 mtrs que en su fondo colindado con el Río Guatapanere; ESTE: En 30.00 mtrs con casa que es o fue del Señor Junio Rodriguez. OESTE: En 30.00 mtrs con casa que es o fue de la Sra Angélica Indriago; según documento registrado por ante la oficina de registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 08 de Abril de 2011 bajo el Nº 6, Folio 14, Tomo 3
3. Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos GANIS DEL VALLE AZOCAR INDRIAGO y FRANCISCO JOSÉ FIGUEREDO PINTO, efectivamente estuvieron en una Unión concubinaria, desde el veintiuno (21) de Noviembre de 2001, hasta el nueve (09) de Marzo del año Dos Mil trece. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que de esa unión Estable de Hecho procuraron dos hijos, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.
Que en fecha nueve (09) de Marzo del año Dos Mil trece, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el la unión estable de hechos se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que el bien señalado, efectivamente fue adquirido durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, dentro del lapso comprendido desde el veintiuno (21) de Noviembre de 2001, hasta el nueve (09) de Marzo del año Dos Mil trece. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos GANIS DEL VALLE AZOCAR INDRIAGO y FRANCISCO JOSÉ FIGUEREDO PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 12.556.443 y 4.221.581, respectivamente, desde el veintiuno (21) de Noviembre de 2001, hasta el nueve (09) de Marzo del año Dos Mil trece.
SEGUNDO: Se ordena la partición por partes iguales de los bienes existentes de la comunidad conyugal de la siguiente característica: CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CERO CENTIMETROS ( MTRS2 ) ubicado en Calle Principal La Campiña Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre Alinderados de la siguiente manera: NORTE: 13.80 mtrs que en su frente con la calle principal de la campiña; SUR: en 13.80 mtrs que en su fondo colindado con el Río Guatapanere; ESTE: En 30.00 mtrs con casa que es o fue del Señor Junio Rodriguez. OESTE: En 30.00 mtrs con casa que es o fue de la Sra. Angélica Indriago; según documento registrado por ante la oficina de registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 08 de Abril de 2011 bajo el Nº 6, Folio 14, Tomo 3
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del Caso.

A los fines de precisar el justiprecio del bien determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:20 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. Nº 13955.16.
JMG/drm/sjr.-