REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO


EXP: Nº EXP: Nº 2.542/16.
SOLICITANTES: BENEIDIS BEATRIZ GUERRA PACHECO Y PABLO JOSE VERAZA.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores BENEIDIS BEATRIZ GUERRA PACHECO Y PABLO JOSE VERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.124.475 Y 10.876.461, respectivamente, domiciliados la primera en El Paujil, Calle Fandeo, Casa s/n, “Cerca del Liceo El Paujil”, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y el segundo en Yaguaraparo, Calle El Muco, Casa s/n “cerca de una Escuela”, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijas Omissis.-


PRIMERO: Las niñas compartirán con su papá los fines de semana de forma alternada, es decir papá las buscará los días sábado a las 8:30am y las regresará al hogar materno los días domingo a las 3:30pm.-

SEGUNDO: Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares por mitad.-

TERCERO: En el mes de Diciembre compartirá con papá los días 24 y 25, es decir las buscará el 24 de Diciembre y las regresará el 25 de Diciembre a las 3:30pm, con mamá compartirán los días 31 y 01 de Enero, alternándose estas fechas cada año.-

Como medios probatorios del Régimen de Convivencia Familiar y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos BENEIDIS BEATRIZ GUERRA PACHECO Y PABLO JOSE VERAZA, por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año 2.016.-
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

Las beneficiarias son niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho del Régimen de Convivencia Familiar.-
1. El domicilio de Las beneficiarias es en El Paujil, Calle Fandeo, Casa s/n, “Cerca del Liceo El Paujil”, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, no son contrarios a su Interés Superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


EXP. N° 2.542/16
JMG/drm/yl.-.