REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 14.016/16
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO ALIENDRES GARCIA Y LISMARY ROSANEL TARLANO LUGO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Doce (12) de Julio de 2.016, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALIENDRES GARCIA Y LISMARY ROSANEL TARLANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.841.137 y 19.908.044, respectivamente, domiciliados el Primero en la Avenida Universitaria, Casa s/n, Sector Los Molinos de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Segunda en la Avenida Circunvalación Sur, Residencia Luisito, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Moisés Zapata Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.385, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.009, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Avenida Universitaria, Casa s/n, Sector Los Molinos de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Quince (15) de Julio de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Julio del año 2.016.-

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar una manutención mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales hará llegar a su madre de manera fraccionada, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los 15 de cada mes y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los 30 de cada mes, para el mes de Agosto y Septiembre realizara un abono de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) adicional a lo acordado por cada mes, por concepto de vacaciones y de igual manera para el mes de Diciembre se hará un abono de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) adicionales a lo acordado por cada mes, por concepto de gastos navideños; los gastos de educación, cumpleaños, uniformes, vestido, medicamentos y regalos de navidad y todos aquellos mencionados en el Art. 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán compartidos por igual por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será: La niña de Lunes a Viernes estará bajo la responsabilidad de su madre, su padre podrá visitar y salir con su hija los fines de semana; los días feriados podrán ser alternados, un día con su padre y un día con su madre; los días de carnavales lo pasará con su papá y los días de semana santa lo pasará con su mamá un año, y el año siguiente podrá ser alternado; Vacaciones serán compartidas por igual por ambos y la época decembrina serán 24 de Diciembre con su papá 31 del mismo mes con su mamá un (01) año, de igual manera podrá ser alternado el año siguiente. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALIENDRES GARCIA Y LISMARY ROSANEL TARLANO LUGO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes Septiembre del 2016.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. WOLFGANG NOGUERA
EL SECRETARIO ACC.,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. WOLFGANG NOGUERA
EL SECRETARIO ACC.
Exp. N° 14.016/16
JMG/wn/yl.-