REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 13.668/16
DEMANDANTE: ADRIANNI JOSEFINA URBAEZ ROMERO
DEMANDADO: EDISON MENENDEZ CAMPOS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.016, la ciudadana ADRIANNI JOSEFINA URBAEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.758, domiciliada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector II, Calle N° 11, Casa N° 26, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Defensa Pública de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano EDISON MENENDEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.443.955, domiciliado en la Urbanización San Martín, Sector Villa Rosa, Calle N° 01, Casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de su hija Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha Siete (07) de Abril de 2.016, el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dándose por Notificada (folio 12).-
En fecha Veintisiete (27) de Julio de de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 14).-
En fecha Primero (01) de Agosto de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, razón por la cual no se realizo la audiencia de mediación, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante Sentencia de fecha 23 de Marzo 2015, según consta en el expediente N° 12.573/15, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de Nacimiento de su hija, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.288,55) MENSUALES, equivalente a medio ½ salario mínimo y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.22.577,10), equivalente a un Salario Mínimo, por concepto de Obligación de Manutención para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.22.577,10), equivalente a un Salario Mínimo, por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ADRIANNI JOSEFINA URBAEZ ROMERO, contra el ciudadano EDISON MENENDEZ CAMPOS.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.288,55) MENSUALES, equivalente a medio ½ salario mínimo y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.22.577,10), equivalente a un Salario Mínimo, por concepto de Obligación de Manutención para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.22.577,10), equivalente a un Salario Mínimo, por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
MARIA LAURA LOPEZ BRAVO.
SECRETARIA ACC.,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00, am. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARIA LAURA LOPEZ BRAVO.
SECRETARIA ACC.,
Exp. N°13.668/16.
JMG/ml/yl.-
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