REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000399
ASUNTO: RP11- D-2014-000399

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada en la presente fecha audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles Con Premeditación Y Alevosía; Robo De Vehículo Automotor Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del hoy occiso ciudadano Narciso Cenobio Vegas (Occiso), Prospero Beltrán Bellorín Luna y La Colectividad; en la cual la defensora expone: ciudadana juez escuchado como ha sido el informe psicosocial y lo expuesto por el adolescente el cual manifiesta su arrepentimiento por el delito cometido esta defensa pide respetuosamente al tribunal le sea sustituida la medida privativa de libertad por una menos gravosa y tomando en cuenta que el sitio de reclusión de mi defendido, solicito un lugar mas idóneo a los procesados por la ley especial , solicito copias simples. Mientras que la fiscal del ministerio público expuso Escuchado como ha sido el informe negativo realizado al sancionado donde aun no se ha establecido el detonante o motivo por el cual el sancionado cometió los delitos de robo y homicidio así como además de haber escuchado al mismo donde no se observa en su declaración ningún tipo de arrepentimiento o que Este acto para insertarse a la sociedad es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se le sea ratificada la privación de libertad por el lapso que le falta por cumplir de tres (03) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días de privación de libertad. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; que en fecha 17/03/15, se sancionó al joven al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. Ejecutándose la sentencia en fecha en auto de fecha 27/03/15. En revisión del 28/09/15 se le ratificó la privación de libertad. En revisión del 28/03/16 se le ratificó la privación de libertad
Segundo: joven se encuentra detenido desde el 15/12/14, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y trece (13) días de privación de libertad. Faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días de privación de libertad.
Tercero: En atención al informe social: el joven es cuestión proviene de un grupo familiar bien constituido, donde se observa el interés de ambos padres por ofrecerle al sancionado las herramientas necesarias para que este desarrolle una personalidad adecuada y adquiera madurez que necesita para reinsertarse a la sociedad favorablemente de los contactos realizados con este en su grupos familiares se observa que hubo permisibilidad de parte de los mismo falta de control y supervisión que originaron la incursión del mismo en los hecho que lo mantiene privado de libertad, asimismo se ha podido observar que “OMISSIS” es un joven con cierta madurez que ha logrado adaptarse al medio donde se desenvuelve, presentándose atento ante la inducción que se les ofrece aun cuando se caracteriza por ser introvertido y mantener cualquier dato de su historia familiar lo mas privado posible, por lo que se puede decir que trabajándose el área familiar y su desarrollo conductual adecuadamente se puede lograr el proceso represivo necesario para su desarrollo personal favorable que puedan ser los elementos fundamentales en su proceso reeducativo
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida impuesta, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, por cuanto 1.- no ha logrado desarrollar un proceso reflexivo acorde a su problemática personal, por lo que aun no ha introyectado la ilicitud de los hechos. 2.- aún no se ha logrado el proceso reflexivo necesario para su desarrollo personal favorable que puedan ser los elementos fundamentales en su proceso reeducativo. 3.- aún le falta por cumplir más de la mitad de la sanción.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta con lugar La RATIFICACION de la medida de Privación de libertad impuesta a “OMISSIS”; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles Con Premeditación Y Alevosía; Robo De Vehículo Automotor Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del hoy occiso ciudadano Narciso Cenobio Vegas (Occiso), Prospero Beltrán Bellorín Luna y La Colectividad, por el lapso de tres (03) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días De conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares Abg. Emelis Trujillo