REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000352
ASUNTO: RP11-D-2016-000352

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 16/08/16, mediante la cual se sancionó a “OMISSIS”;; por la comisión los delitos De HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MARIO DEL VALLE CARABALLO, (OCCISO); al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 29/02/16 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: seis (06) meses y quince (15) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de un (01) año, once (11) meses y quince (15) días de Privación de Libertad que vence el 28/08/2018;; Segundo: Por cuanto el sancionado de marras, ha cumplido la mayoría de edad, y en atención al contenido del artículo 683-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el joven deberá permanecer detenido provisionalmente en la comandancia de policía estadal, hasta tanto se realicen las labores de reparación del internado judicial de esta ciudad. En consecuencia notifíquese a las partes, líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad junto con boleta informativa al sancionado. Líbrese oficio al personal técnico adscrito al centro socio educativo informando sobre la presente decisión. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Emelis Trujillo