Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal .del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000328
ASUNTO: RP11-D-2016-000328
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciséis (04-09-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ibídem, en perjuicio del Ciudadano JULIAN JOSÉ AGUILERA GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. DUBRASKHA MATA, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente de marras; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ibídem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) procedo a presentar al Adolescente OMISSIS;, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 456 en relación con el articulo 80 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIÁN JOSÉ AGUILERA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos tal y como esta en 02-09-2016, según consta en DENUNCIA, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, quien expuso: el día 02-09-2016, siendo las 10:40 p.m., estaba con destino a mi casa, y venia del banco de sacar un dinero que me habían depositado, cuando me pararon dos hombres que yo no conozco, me empezaron a golpear para quitarme el dinero, me decían dame el dinero que sacaste del banco viejo, al no entregárselo, me golpearon fuertemente en la cabeza y en la cara, y me intentaron meter las manos en los bolsillos, rompiéndome la camisa de un lado, como pude Salí corriendo, cuando paso la patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciéndole el llamado de auxilio, y les dije que unos sujetos me habían robado, y me traslade al comando a colocar la denuncia, … Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado. (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a imputar al OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 456 en relación con el articulo 80 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIÁN JOSÉ AGUILERA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en DENUNCIA, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, el día 02-09-2016. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al prenombrado adolescente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: OMISSIS; manifestó: “estábamos en Irapa desde la mañana estábamos en la plaza, y como teníamos hambre andábamos buscando una panadería y donde había pan nosotros no llegamos, y estábamos buscando a un señor que llaman sipsom y le preguntamos al borracho que si no había visto a sipsom y me pregunta para que y le dijimos que para que nos comprara unos panes y le dimos los Mil bolívares para que comprara los panes y estuvimos, espera y espera y el señor no llegaba con los panes, entonces el muchacho que vende los perros calientes, nos dice no chico ese señor es un borracho, un piedrero, y subimos a buscar por el banco donde esta la panadería, le hicimos señas y salió corriendo y nos pegamos detrás de él y yo lo agarré por la camisa y se la rompí, y cuando estaba contando los reales para devolverlo venía el jeep de la guardia y el empezó a gritar auxilio, auxilio y la guardia nos agarró (…)” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, CLAUDIA GONZALEZ, solicitó: “(…) Oída como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar claramente la falta de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado en el tipo penal que hoy precalifica el Ministerio, ello se ha de notar en la ausencia de testigos y de medicatura forense, que ratifique lo dicho por la presunta víctima, en consideración a ello es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal una Libertad Sin Restricciones, a favor de mi representado, o a todo evento, solicito muy respetuosamente que de no compartir el criterio de esta defensa, las presentaciones se hagan por ante el Tribunal del Municipio Mariño, Estado Sucre, en virtud, de que mi representado y sus familiares son residentes de tal Municipio, (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima de autos, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, donde expuso: “el día 02-09-2016, siendo las 10:40 p.m., estaba con destino a mi casa, y venía del banco de sacar un dinero que me habían depositado, cuando me pararon dos hombres que yo no conozco, me empezaron a golpear para quitarme el dinero, me decían dame el dinero que sacaste del banco viejo, al no entregárselo, me golpearon fuertemente en la cabeza y en la cara, y me intentaron meter las manos en los bolsillos, rompiéndome la camisa de un lado, como pude salí corriendo, cuando paso la patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciéndole el llamado de auxilio, y les dije que unos sujetos me habían robado, y me trasladé al Comando a colocar la denuncia, (…)” ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 03-09-2016, donde se deja constancia que la víctima del presente asunto, presenta traumatismo posterior con puño de la mano, y laceraciones en rostro y tórax. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guiria, dejan constancia de las actuaciones recibidas, del detenido.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente de marras, incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan tres (03) hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha dos de septiembre del dos mil dieciséis (02/09/2016). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado de Municipio Mariño del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ibídem, en perjuicio del Ciudadano JULIAN JOSÉ AGUILERA GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ibídem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUILERA GUERRA, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ibídem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado de Municipio Mariño del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juez del Municipio Mariño del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
En fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciséis (04-09-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
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