Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000327
ASUNTO: RP11-D-2016-000327

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha tres de septiembre del dos mil dieciséis (03-09-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. DUBRASKHA MATA, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS;, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos tal y como esta en ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de: siendo las 7:15 de la noche, realizando labores de patrullaje, al encontrarnos en la calle El Araguaney, logramos observar a dos sujetos, que se desplazaban a pie, en actitud sospechosa, percatándonos que uno de ellos llevaba algo oculto, entre sus ropas, y quienes al notar nuestra presencia aceleraron el paso, por lo que le dimos la voz de alto, y es cuando emprenden veloz carrera, logrando darle alcance tratando de desarme de un arma de fuego de la cual lo despoje, tratándose de una pistola calibre 22, precediéndose a realizarle una revisión corporal al adolescente, un arma de fuego de fabricación ilegal, de los denominados chopos, por lo que quedaron detenidos, siendo identificados plenamente, como LEONEL JOSÉ LONGART AGREDA apodado “EL LEITO”, Y OMISSIS;, (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a imputar al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2016. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al prenombrado adolescente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) ese día yo fui a comprar huevo y venia con leonel, y en eso venia la policía y ellos estaban diciendo que vieron cuando él, tiro el chopo y la pistola, (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, CLAUDIA GONZALEZ, solicitó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar claramente la falta de suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, en el hecho que se le señala Igualmente se observa que no hay testigos, solo los funcionarios actuantes, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor de mi representado, o a todo evento, solicito muy respetuosamente que de no compartir el criterio de esta defensa, las presentaciones se hagan por ante el Tribunal del Municipio Arismendi, Estado Sucre, en virtud, de que mi representado y sus familiares son residentes de tal Municipio (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) Siendo las 7:15 de la noche, realizando labores de patrullaje, al encontrarnos en la calle El Araguaney, logramos observar a dos sujetos, que se desplazaban a pie, en actitud sospechosa, percatándonos que uno de ellos llevaba algo oculto, entre sus ropas, y quienes al notar nuestra presencia aceleraron el paso, por lo que le dimos la voz de alto, y es cuando emprenden veloz carrera, logrando darle alcance tratando de desarme de un arma de fuego de la cual lo despoje, tratándose de una pistola calibre 22, precediéndose a realizarle una revisión corporal al adolescente, un arma de fuego de fabricación ilegal, de los denominados chopos, por lo que quedaron detenidos, siendo identificados plenamente, como LEONEL JOSÉ LONGART AGREDA apodado “EL LEITO”, Y OMISSIS;, (…)” ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia; que se tarta de un SITIO DEL SUCESO ABIERTO. REGISTRO DE CEDENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS DE FECHA, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejaron constancia de las evidencias incautadas: “(…) UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR GRIS, PRESUNTAMENTE CALIBRE 22, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, DESCONOCIÉNDOSE EL ORIGEN DE SU FABRICACIÓN, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE UN CARGADOR SIN CARTUCHOS. UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN ILEGAL, ELABORADO EN MADERA SIMPLE DE COLOR MARRÓN, CON UN TUBO QUE FUNGE COMO CAÑÓN, SUJETADO A LA MADERA CON UN ALAMBRE, Y UNA ABRAZADERA DE METAL, COLOR GRIS PLOMO, (…)”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carúpano, por medio del cual dejaron constancia de las actuaciones recibidas, del detenido. RECONOCIMIENTO Nº 849, de fecha 03-09-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carúpano, dejan constancia de la experticia realizado a las evidencias incautadas. MEMORANDUM Nº 9700-226-414, de fecha 03-09-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carúpano, dejan constancia de las actuaciones recibidas, del detenido y al consulta el Sistema Computarizado SIIPOL se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policiales ni solicitud alguna .
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente de marras, incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan dos (02) hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha tres de septiembre del dos mil dieciséis (03/09/2016). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de TRES (03) MESES por ante el Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de TRES (03) MESES por ante el Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juez del Municipio Arismendi del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.

En fecha tres de septiembre del dos mil dieciséis (03-09-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.