Tribunal primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000326
ASUNTO: RP11-D-2016-000326
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha tres de septiembre del dos mil dieciséis (03-09-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. DUBRASKHA MATA, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS; identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS;, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-09-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal Dirección General en la cual dejan constancia: “en esta misma fecha, siendo las 02-30 horas de la tarde, encontrándonos en labores inherentes al servicio en calle libertad N 57, específicamente frente de nuestro centro de coordinación policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía de la OFICIAL RAÚL CARRASQUEL a bordo de la unidad motorizada, cuando escuchamos vía radio al oficial agregado Jesús Moya, indicándole al cuadrante de playa grande que se trasladaran al sector de playa copey que habían recibido una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, la cual no se identificó, por medidas de seguridad, manifestando que por playa copey, cerca de la estación de bomberos, presuntamente habían dos sujetos que portaban armas de fuego y tenían intención de robar, por lo que le indicamos que nosotros íbamos para el sitio a verificar dicha información, cuando llegamos al lugar logramos avistar a dos sujetos con las siguientes características: (01) de contextura delgada, de color de piel moreno, de estatura alta, vestía short de color negro y franela de color amarillo, verde y negro, (02) de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura mediana, vestía bermuda de color verde y no tenia camisa y estos al vernos emprendieron veloz huida, por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 04 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado, por lo que procedimos a la persecución de los mismos, desviándose el de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura alta, vestía short de color negro y franela de color amarillo, verde y negro hacia la parte interna del sector y el otro de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura mediana, vestía bermuda de color verde y no tenia camisa huyo hacia una parte boscosa sacando a relucir un arma de fuego y nos efectuó varios disparos, motivo suficiente para desenfundar nuestras armas de reglamento para repeler el ataque de acuerdo al articulo 119 Código Orgánico Procesal Penal numeral 01 y 02 y se produce un intercambio de disparos logrando impactar al referido ciudadano, cayendo herido al suelo, seguidamente efectué llamada vía radio a nuestro centro de operaciones policiales para que nos enviaran apoyo de una unidad patrulla para trasladar al ciudadano hasta la emergencia del Hospital General Santos Aníbal Dominicci, con la finalidad de que el mismo fuera atendido motivado a las heridas que presentó, llegando a los pocos minutos el apoyo de una unidad radio patrulla de la policía estadal siglas P-14 y se procedió a realizar el traslado al centro de salud para que le prestaran los primeros auxilios, pero sin embargo minutos después recibimos una llamada telefónica del oficial informándonos que el referido ciudadano falleció ingresando al hospital, quedándonos en el sitio para resguardar la evidencia incautada, minutos después informaron que el oficial Henry Martínez, había atrapado al sujeto que estaba en compañía del ciudadano que se enfrentó a la comisión policial y que lo iba a trasladar a nuestro Comando, donde se pudo constatar que el mismo se trataba de un adolescente y le fueron leído sus derechos constituciones como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le identificó según lo establecido en el artículo 128 de Código Orgánico Procesal Penal como el adolescente (…)OMISSIS; el cual fue retenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mas sin embargo en el lugar de los hechos se hizo presente una multitud de personas que decían ser familiares del ciudadano que se enfrentó a la comisión policial con una actitud hostil, por lo que nos vimos en la necesidad de colectar (01) un arma de fuego de fabricación rudimentaria elaborada en metal de color plateado, con cacha elaborada en madera de color marrón contentiva de un casquillo percutido calibre 9mm y la trasladamos a nuestro Comando, una vez en nuestra sede, una hora después se presentó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se le informó lo que había sucedido y se le notificó a la Dra. Dubraska Mata (…)” En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) yo estaba en la playa visitando a una novia mía, ayer como a la una dos de la tarde, cuando viene un amigo mío de nombre Yovanny José Rosario y estábamos hablando cuando venían dos civiles y el salio corriendo y empezaron a soltar disparos, y yo salí corriendo también y la gente de allí me agarraron a golpes, es todo. (…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, CLAUDIA GONZALEZ, solicitó: ”(…)Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar claramente la falta de suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, en el hecho que se le señala Igualmente se observa que no hay testigos, solo los funcionarios actuantes, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor de mi representado, (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-09-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal Dirección General en la cual dejan constancia: “en esta misma fecha, siendo las 02-30 horas de la tarde, encontrándonos en labores inherentes al servicio en calle libertad N 57, específicamente frente de nuestro centro de coordinación policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía de la OFICIAL RAÚL CARRASQUEL a bordo de la unidad motorizada, cuando escuchamos vía radio al oficial agregado Jesús Moya, indicándole al cuadrante de playa grande que se trasladaran al sector de playa copey que habían recibido una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, la cual no se identificó, por medidas de seguridad, manifestando que por playa copey, cerca de la estación de bomberos, presuntamente habían dos sujetos que portaban armas de fuego y tenían intención de robar, por lo que le indicamos que nosotros íbamos para el sitio a verificar dicha información, cuando llegamos al lugar logramos avistar a dos sujetos con las siguientes características: (01) de contextura delgada, de color de piel moreno, de estatura alta, vestía short de color negro y franela de color amarillo, verde y negro, (02) de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura mediana, vestía bermuda de color verde y no tenia camisa y estos al vernos emprendieron veloz huida, por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 04 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado, por lo que procedimos a la persecución de los mismos, desviándose el de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura alta, vestía short de color negro y franela de color amarillo, verde y negro hacia la parte interna del sector y el otro de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura mediana, vestía bermuda de color verde y no tenia camisa huyo hacia una parte boscosa sacando a relucir un arma de fuego y nos efectuó varios disparos, motivo suficiente para desenfundar nuestras armas de reglamento para repeler el ataque de acuerdo al articulo 119 Código Orgánico Procesal Penal numeral 01 y 02 y se produce un intercambio de disparos logrando impactar al referido ciudadano, cayendo herido al suelo, seguidamente efectué llamada vía radio a nuestro centro de operaciones policiales para que nos enviaran apoyo de una unidad patrulla para trasladar al ciudadano hasta la emergencia del Hospital General Santos Aníbal Dominicci, con la finalidad de que el mismo fuera atendido motivado a las heridas que presentó, llegando a los pocos minutos el apoyo de una unidad radio patrulla de la policía estadal siglas P-14 y se procedió a realizar el traslado al centro de salud para que le prestaran los primeros auxilios, pero sin embargo minutos después recibimos una llamada telefónica del oficial informándonos que el referido ciudadano falleció ingresando al hospital, quedándonos en el sitio para resguardar la evidencia incautada, minutos después informaron que el oficial Henry Martínez, había atrapado al sujeto que estaba en compañía del ciudadano que se enfrentó a la comisión policial y que lo iba a trasladar a nuestro Comando, donde se pudo constatar que el mismo se trataba de un adolescente y le fueron leído sus derechos constituciones como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le identificó según lo establecido en el artículo 128 de Código Orgánico Procesal Penal como el adolescente (…)OMISSIS; el cual fue retenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mas sin embargo en el lugar de los hechos se hizo presente una multitud de personas que decían ser familiares del ciudadano que se enfrentó a la comisión policial con una actitud hostil, por lo que nos vimos en la necesidad de colectar (01) un arma de fuego de fabricación rudimentaria elaborada en metal de color plateado, con cacha elaborada en madera de color marrón contentiva de un casquillo percutido calibre 9mm y la trasladamos a nuestro Comando (…)”
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-09-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el sitio d suceso se trata de un sitio del suceso ABIERTO.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2016, cursante al folio 09 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Carúpano; en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones policiales relacionadas con la detención del adolescente Elías José Brito Marcano, se procedió a verificar en el sistema SIIPOL los datos del detenido no presentando registros policiales ni solicitud alguna.
MEMORADUM Nº 9700-226-0413, de fecha 03-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha dos de septiembre del dos mil dieciséis (02/09/2016). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de UN (01) MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de UN (01) MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
En fecha tres de septiembre del dos mil dieciséis (03-09-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
|