CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000357
ASUNTO: RP11-D-2016-000357
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en esta misma fecha, Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente: OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Sala La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo, y la imputada de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza le impone a la adolescente del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Pública Penal Abg. Lisbeth Marcano, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.
Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “Vista las actuaciones emanadas de la comandancia de la Policía del Municipio Benítez, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Septiembre de 2016, donde dejan constancia ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano, “Siendo las 09:00 de la mañana del día 26/ de septiembre del 2016 me encontraba en comisión de servicio de Seguridad ciudadana Efectuando Patrullaje, por el Sector Macarapana de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando observamos a un adolescente que caminaba específicamente por la calle el maco de Macarapana, al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuviera, identicandonos como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano, e indicándole que por favor colocara las manos encima de su cabeza, luego procedimos a efectuarle una revisión corporal al adolescente en búsqueda de alguna sustancia o objeto de interés criminalistico, no encontrándole nada en dicha búsqueda, en vista de esta situación el adolescente queda identificado como queda escrito: OMISSIS, dicho adolescente adopto una actitud hostil y grosera hacia la comisión, manifestando que el no era malandro para que lo tuvieran revisando, en vista que se trata de un delito contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a neutralizarlo y aprehenderlo, notificándole que quedaría aprehendido,… por lo que solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescente OMISSIS se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. (Fin de la cita).
Posteriormente la referida Representante del Ministerio Publico, expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar e imputar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos anteriormente narrados por esta representación Fiscal, En tal sentido solicito una Libertad sin Restricciones, en virtud que no hay testigos presénciales ni referenciales que avalen lo dicho por los Funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo” (Fin de la cita).
Seguidamente la Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse OMISSIS, y expone: “yo lo que quiero decir que no tengo nada que ver en eso, si yo ese día viernes estaba en mi casa y fui casa del primo mío a buscar las llaves donde robaron, yo no me le puse agresivo a los funcionarios yo lo único que le dije fue que no tengo nada que ver. Es Todo.” (Fin de la cita).
Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Lisbeth Marcano quien expone: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta Defensa no se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerios Publico. Solicito copias simples. Es todo.” (Fin de la Cita).
DEL TRIBUNAL
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación, a saber.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Septiembre de 2016, donde dejan constancia ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano, “Siendo las 09:00 de la mañana del día 26/ de septiembre del 2016 me encontraba en comisión de servicio de Seguridad ciudadana Efectuando Patrullaje, por el Sector Macarapana de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando observamos a un adolescente que caminaba específicamente por la calle el maco de Macarapana, al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuviera, identicandonos como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano, e indicándole que por favor colocara las manos encima de su cabeza, luego procedimos a efectuarle una revisión corporal al adolescente en búsqueda de alguna sustancia o objeto de interés criminalistico, no encontrándole nada en dicha búsqueda, en vista de esta situación el adolescente queda identificado como queda escrito: OMISSIS, dicho adolescente adopto una actitud hostil y grosera hacia la comisión, manifestando que el no era malandro para que lo tuvieran revisando, en vista que se trata de un delito contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a neutralizarlo y aprehenderlo, notificándole que quedaría aprehendido, cursante al folio 01..-.
MEMORANDUN Nº 9700-0226-4344. Suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicos y Críminalisticas de Guiria donde dejan constancia que el imputado adolescente NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNA, cursante al folio 05.
Debiendo quien decide atender la carencia de elementos que hagan presumir la participación del adolescente imputado en los hechos narrados, lo expuestos por los funcionarios actuantes, aunado a la falta de testigos, que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, es por lo que en consecuencia en el presente caso debe properar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual la Defensa no se opuso.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante contra del Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente OMISSIS, por no existir suficientes elementos para presumir su participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles y atender a los llamados del tribunal. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción.
Se libraron todas las boletas y oficios. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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