JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000355
ASUNTO: RP11-D-2016-000355
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en esta misma fecha, Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente: OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Sala La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo, y la imputada de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza le impone a la adolescente del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Pública Penal Abg. Gertrudis Alcoba, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.
Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5º Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, el cual expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre OMISSIS, ya que el día lunes 19/09/2016, se llevo de mi casa varias prendas de oro, desconociendo mas detalles, todas estas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) , y se las entrego a un sujeto apodado “EL CANCER”, Para que las vendiera. Es todo …. , asi mismo solicito respetuosamente se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta Representación Fiscal. Es todo. (Fin de la cita).
Posteriormente la referida Representante del Ministerio Publico, expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de la Victima SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, es por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita).
Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse OMISSIS; Quien Expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.” (Fin de la cita).
Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Publica quien expone: ““Revisadas como han sido actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, motivo por el cual, solicito una libertad sin restricciones, y en caso de ser negada solicito una medida menos gravosa como las contempladas en e l articulo 582 de la Ley Especial en cualquiera de sus literales. Solicito copias simples. Es todo.” (Fin de la Cita).
DEL TRIBUNAL
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de las adolescentes en los delitos que se le imputan, en virtud de los hechos que son reciente es decir de fecha 23/09/2016, los cuales se evidencia de los siguientes elementos de convicción presentado por la Fiscal sexta del Ministerio Público, a saber:
• DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, el cual expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre OMISSIS, ya que el día lunes 19/09/2016, se llevo de mi casa varias prendas de oro, desconociendo mas detalles, todas estas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) , y se las entrego a un sujeto apodado “EL CANCER”, Para que las vendiera. Es todo …. El cual corre inserto al folio 01 su vuelto y 02.
• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 23/09/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente procedimiento, así de la forma que fue aprehendido el imputado OMISSIS, en la cual el mismo hizo entrega de un estuche de lentes color blanco con negro, contentivo de un anillo de oro, con piedra de color rojo y de una cadena de oro… la cual corre inserto al folio 03 su vuelto y 04.
• ACTA DE INSPECCION TÉCNICA NRO 1.920, de fecha 23/09/2016, cursante al folio 06 y su vuelto donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre dejan constancia que el lugar donde ocurrieron los hecho se trata de un sitio de suceso “CERRADO” (…).
• AVALUO REAL, de fecha 23/09/2016, cursante al Folio 08 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia del valor real de los Objetos Recuperados, justipreciados en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00 Bs.).
• MEMORANDUM NRO 9700-226-0502, de fecha 23/09/2016, cursante al folio 09 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que El Imputado De Autos No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna.
Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante en contra de la adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de la Victima SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de la Victima SOLANGEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Dos (02) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de cumplir con dicha presentación; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, negándose en consecuencia la Libertad sin restricciones Solicitada por la Defensa Pública.
TERCERO: Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, informando del Régimen de Presentaciones impuesto
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción.
Se libraron todas las boletas y oficios. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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