CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000354
ASUNTO: RP11-D-2016-000354


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en esta misma fecha, Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente: OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Sala La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo, y la imputada de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza le impone a la adolescente del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Pública Penal Abg. Gertrudis Alcoba, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.
Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5º Constitucional; sea oído la adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos los cuales se evidencian en la DENUNCIA COMUN, de fecha 23/09/2016, rendida por el ciudadano SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras que comparezco por ante despacho a denunciar a una ciudadana que conozco como OMISSIS, ya que ingreso a mi vivienda y sustrajo lo siguiente: Una plancha de cabello, marca renito, color rojo, valorada en 50.000 bolívares, un codificador de televisor, color negro, valorado en 50.000 bolívares, un DVD, marca panasonic, color negro, valorado en 30.000 bolívares, un teléfono celular marca nokia, color negro, signado con el Numero 0426-3197195, valorado en 12000.000 Bolívares, así mismo solicita se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta Representación Fiscal. Es todo. (Fin de la cita).
Posteriormente la referida Representante del Ministerio Publico, expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Es por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita).
Seguidamente la Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse OMISSIS; Quien Expuso: Mi hermano esta con una balandra, que la PTJ la estaba buscando, Eso no me lo hurte yo, fue mi hermano Gregory y la Mujer de nombre Elisa, fueron los que se metieron en esa casa y se robaron eso al señor. Es todo.” (Fin de la cita).
Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Revisadas como han sido actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, motivo por el cual, solicito una libertad sin restricciones, y en caso de ser negada solicito una medida menos gravosa como las contempladas en e l articulo 582 de la Ley Especial en cualquiera de sus literales. Solicito copias simples. Es todo.” (Fin de la Cita).
DEL TRIBUNAL
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de la adolescente en los delitos que se le imputan, en virtud de los hechos que son reciente es decir de fecha 23/09/2016, los cuales se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
• DENUNCIA COMUN, de fecha 23/09/2016, rendida por el ciudadano SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras que comparezco por ante despacho a denunciar a una ciudadana que conozco como OMISSIS, ya que ingreso a mi vivienda y sustrajo lo siguiente: Una plancha de cabello, marca renito, color rojo, valorada en 50.000 bolívares, un codificador de televisor, color negro, valorado en 50.000 bolívares, un DVD, marca panasonic, color negro, valorado en 30.000 bolívares, un teléfono celular marca nokia, color negro, signado con el Numero 0426-3197195, valorado en 12000.000 bolívares, cursante al folio 01 y su vuelto.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 03 y su vuelto y folio 04.
• INSPECCION TECNICA Nº 785, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 05 y su vuelto.
• INSPECCION TECNICA Nº 786, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 07 y su vuelto.
• ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras que comparezco por ante despacho a denunciar a una ciudadana que conozco como OMISSIS, ya que ingreso a mi vivienda y sustrajo algunas pertenencias, por lo que fui al CICPC a colocar la denuncia, luego de eso de las 10:40 horas de la noche del día de hoy, recibí una llamada telefónica por parte de un funcionario del CICPC, quien me solicito que acudiera hasta esta sede a reconocer varios objetos que me habían recuperados, con características similares a los que me fueron sustraídos, cursantes al folio 09 y su vuelto.
• EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 371, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, cursante al folio 10.
• EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 371, de fecha 23/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, cursante al folio 11 y su vuelto.
Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero De Control De La Sección De Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve: DECLARA
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante en contra de la adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de la adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Dos (02) meses por ante el Tribunal del Municipio Valdez del estado Sucre, a los fines de cumplir con dicha presentación; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, negándose en consecuencia la Libertad sin restricciones Solicitada por la Defensa Pública.
TERCERO: Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, al CICPC, Sub Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Valdez, informando del Régimen de Presentaciones impuesto.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción.
Se libraron todas las boletas y oficios. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Aniuska Macuaran