CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000341
ASUNTO: RP11-D-2016-000341
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO Y DANDO POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO
Por cuanto fui designada como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa, ahora bien corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, pronunciarse mediante resolución, con ocasión de haberse recibido escrito suscrito por la Ciudadana ABG. Dubraskha, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; por medio del cual solicitan a este Juzgado ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa y por lo tanto se de por terminado el procedimiento sustanciado contra del adolescente OMISSIS, a quien se le seguía investigación por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3º del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano Modesto Enrique Noriega, como consta en el expediente de Fiscalía Nº MP-426746-2016; con fundamento en los Artículos 561 literal “D”, y el articulo 300 Numeral Segundo, Tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la ultima Reforma sufrida por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, la condición de inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la culpabilidad como Tercer elemento estructural de la Teoría general del delito; igualmente solicitan las referidas Fiscales, se remitan de inmediato las presentes actuaciones al Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre. Como lo dispone el articulo 683-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el Artículo 532 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185; establece: “(…) Niños, niñas o adolescentes menores de catorce años. Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, sólo se aplicarán las medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Parágrafo Primero: Si un niño o una niña o un adolescente es sorprendido o sorprendida en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la fiscal del Ministerio Público especializado quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del consejo de protección de niños, niñas o adolescentes (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
SEGUNDO: Que el Artículo 683-A de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185; dispone: “(…) Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los tribunales del sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirá de inmediato las actuaciones al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes respectivo, de acuerdo a las previsiones del Artículo 532 de la presente Ley. (…)” (Termina la cita, resaltado de este Juzgado).
TERCERO: El articulo 300 Numeral Segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento procede cuando: 2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En conclusión este Juzgado, una vez revisada las presentes actuaciones observa que resulta ajustado a derecho proceder a acordar el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente OMISSIS, a quien se le seguía investigación por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3º del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano Modesto Enrique Noriega, como consta en el expediente de Fiscalía Nº MP-426746-2016, en virtud de la condición de inimputable, por cuanto el mismo es menor de catorce (14) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Reforma Parcial de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2° Tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo se Acuerda Remitir de inmediato las presentes actuaciones Al Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente: OMISSIS, en consecuencia se Da Por Concluido el procedimiento se le seguía por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3º del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano Modesto Enrique Noriega, como consta en el expediente de Fiscalía Nº MP-426746-2016, de conformidad con lo establecido en virtud de la condición de inimputables, por cuantos el mismo es menor de catorce (14) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 532, 683-A, y 561 literal “D” de la Reforma Parcial de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185, de fecha 08 de junio del 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2° Tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: SE DA POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO seguido al Adolescente OMISSIS, a quienes se le seguía investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3º del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano Modesto Enrique Noriega; conforme a lo ordenado en los Artículos 532 y 683-A, ambos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA REMITIR MEDIANTE OFICIO, DE INMEDIATO LAS PRESENTES ACTUACIONES AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, identificadas ut supra. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. ANGEL JOSE GREGORIO MEDINA
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