CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000050
ASUNTO: RP11-D-2013-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto fui designada Juez Suplente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, ahora bien vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. Dubraskha Mata, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente OMISSIS; a quien se le aperturó averiguación Nº MP-22097-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; en perjuicio del Niño: OMISSIS, proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que en virtud de que de las actuaciones se desprende que el investigado fue citado en varias oportunidades para que rindiera declaración de lo sucedido y el mismo hizo caso omiso, así mismo la representante de la victima no ha comparecido por ante el despacho fiscal ni en una oportunidad a darle impulso procesal al presente asunto, y que se evidencia que desde la fecha 14/01/2013, en la cual se cometió el hecho, hasta el día 15-09-2016, fecha en que fue recibido el escrito del acto conclusivo del Ministerio Público, han transcurrido mas de Tres (03) años, por lo que a criterio fiscal ha operado la Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos delitos sancionados con medidas No Privativas de Libertad, es decir que no se encuentra señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem, Extinguiéndose así la Acción Penal.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Analizado como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada en contra del Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño: OMISSIS, se observa que en efecto cursa al presente asunto DENUNCIA COMUN, de fecha 14/01/2013, rendida por Ciudadana: Teolinda Zorrilla, en su carácter de representante del Niño: OMISSIS, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual deja, entre otras cosas de: “…Resulta que hace días mi hijo Omissis, de 6 años de edad salio de discusión con su primito… y comenzaron a sacar los trapitos al aire como decimos los adultos, BRAHIAN comienza a decir que un muchacho que vive en el cerro que se llama MERCI TORRES, los convido hacer groserías, pero BRAHIAN, dijo que el no iba a ir por que su mama le pegaba, pero mi hijo OMISSIS, si fue luego yo le pregunte a mi hijo que si MARCI, le hacia esas cosas y me dijo que si…” (Fin de la cita), así mismo se deja constancia de las diligencias practicadas, de lo que se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
En virtud de lo anteriormente señalado y visto contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde a el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS, y que desde el día 14 de Enero del año 2013, fecha en la cual fueron denunciados los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de lo que se deduce que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que No amerita Sanción Privativa de Libertad, por No encontrarse incluido en aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del ciudadano: OMISSIS, a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el Nº MP-22097-2013; por resultar evidente, la extinción de la acción por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente causa seguida al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño: OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se vulneren los Derechos del Ciudadano OMISSIS y de la Victima el Niño: OMISSIS,, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Carúpano, Veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil Quince (2015). Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ABG. ANGEL JOSÉ GREGORIO MEDINA
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