Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000342
ASUNTO: RP11-D-2016-000342

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada en fecha quince de septiembre del dos mil dieciséis (15-09-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ISBELIS DEL VALLE GUILARTE BRAVO; imponiéndole la obligación de presentarse CADA TRES (03) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado de Municipio Mariño del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ISBELIS DEL VALLE GUILARTE BRAVO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación Fiscal manifestó: “(…)“ procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISBELIS DEL VALLE GUILARTE BRAVO, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 13/09/2016, rendida por la ciudadana ISBELIS DEL VALLE GUILARTE BRAVO, por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub- Delegación Guiria, donde deja constancia entre otras cosas que comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano OMISSIS, ingreso al patio de mi residencia, cuando abrí la puerta de trasera de mi casa que conduce al patio, el mismo se me vino encima y sin mediar palabra tomo un cuchillo, logrando cortarme en el cuello, posteriormente salió corriendo (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas (…)”. (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “Me encontraba en la casa con la muchacha en el fondo de su casa y de repente llegó la mamá y yo me asusté y le corté un poquito por aquí por el cuello, fue sin culpa es todo.” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, LISBETH MARCANO MILANO, solicitó: “(…) “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como lo solicitado por la representación fiscal, esta representación de la defensa se opone a lo solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos que acrediten responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le imputa, aunado a que en el examen medico practicado a la presunta victima, no se apreciaron lesiones que calificar; es por lo que solicita una libertad sin restricciones para mi representado, (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de autos, en el delito que se les atribuye, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 13/09/2016, rendida por la ciudadana ISBELIS DEL VALLE GUILARTE BRAVO, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras cosas que comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano OMISSIS, ingreso al patio de mi residencia, cuando abrí la puerta de trasera de mi casa que conduce al patio, el mismo se me vino encima y sin mediar palabra tomo un cuchillo, logrando cortarme en el cuello, posteriormente salio corriendo, cursante al folio 02 y su vuelto. INFORME MEDICO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/09/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos (..), cursante a los folios 7 su Vto. y 8. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0231, de fecha 13/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, cursante al folio 09 y su Vto., dejando constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/09/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos (..), cursante a los folios 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0754, de fecha 13/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, cursante al folio 12 y su Vto., dejando constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 09 y su vuelto

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ISBELIS DEL VALLE GUILARTE BRAVO; de allí que se observa que al mencionado adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de éste, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha trece de septiembre del dos mil dieciséis (13-09-2016).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de PRESENTACIONES CADA TRES (03) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado de Municipio Mariño del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ISBELIS DEL VALLE GUILARTE BRAVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ISBELIS DEL VALLE GUILARTE BRAVO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ISBELIS DEL VALLE GUILARTE BRAVO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles la obligación de presentarse CADA TRES (03) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado de Municipio Mariño del Estado Sucre. En consecuencia NIEGA en consecuencia la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio a la Juez del Municipio Mariño del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.
En fecha quince de septiembre del dos mil dieciséis (15-09-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.