Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000339
ASUNTO: RP11-D-2016-000339


SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha catorce de septiembre del dos mil dieciséis (14-09-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARKOS JOSE UGAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en esta misma fecha y presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente identificado ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARKOS JOSE UGAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso al adolescente encartado de autos; acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia en el Acta de Presentación de Detenido, lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora LISBETH MARCANO, manifestó: “Revisadas como han sido la actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le señala, mi defendido no presenta registro policial, ni solicitud alguna, es por lo que me opongo a la solicitud del Ministerio Público y solicito la Libertad Sin Restricciones. (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano: MARKOS JOSE UGAS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en fecha 13/09/2016, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Yo estaba trabajando en las instalaciones de la OAC Bermúdez, donde presto labores, cuando recibo la llamad del vecino de nombre Alfonso Arcia, manifestándome que había un muchacho merodeando por mi casa, yo le dijo ves bien al muchacho y me vuelve a llamar a los veinte minutos me llamo nuevamente el vecino y me dice que el muchacho estaba metido dentro de mi casa, enseguida salí de mi trabajo tome una moto taxi y llegue al lugar de los hechos cuando consigo que los vecinos lo tenían dentro de mi casa rodeado y el muchacho antes de eso había logrado salir por el techo por donde entro y se cayo partiéndose la cabeza luego los vecinos llaman a la comandancia de policía y cuando llegan los funcionarios de la policía consiguen al muchacho con un chopo mas lo que me estaba hurtando que era un DVD, mas una ropa de mi esposa y una ropa mía y productos de la cesta básica, luego nos dirigimos con el individuo a las instalaciones del ambulatorio Juan Otaola, para prestarle los primeros auxilios y luego a la policía para formular la denuncia (…)”. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en la cual narran las Circunstancias como fue aprehendido el Imputado de autos, la cual se da por reproducida y corre inserta al folio 03 del presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano: DANIEL ALFONZO ARCIA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en fecha 13/09/2016, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la cual se da por reproducida y corre inserta al folio 05 y su vuelto del presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en fecha 13/09/2016, en la cual deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la cual se da por reproducida y corre inserta al folio 06 y su vuelto del presente asunto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada en el presente procedimiento; a saber: “(…) DVD, MARCA ROYAL, SERIAL DV200UBA800887, MODELO DV200U, COLOR NEGRO, UN ARMA DE FUEGO, SIN SERIAL VISIBLE Y SIN MARCA COMERCIAL, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (…)”, la cual corre inserta al folio 10 y su vuelto del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-09-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que reciben las actuaciones y del detenido, corre inserta al folio 11 del presente asunto. INFORME MÉDICO, de fecha 13/09/2016, suscrita por la Dra. Marbelis Maita, adscrita al Ambulatorio Juan Otaola Rouglianni, en la cual dejan constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0462, de fecha 13/09/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS, NI SOLICITUD ALGUNA; la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto. RECONOCIMIENTO Nº 0868, de fecha 13/09/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados. AVALÚO REAL Nº 0163, de fecha 13/09/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARKOS JOSE UGAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que a dicho adolescente se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad para su autor, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes de autos, ocurrió en fecha 13/09/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARKOS JOSE UGAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARKOS JOSE UGAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante de la Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.
En esta fecha, catorce de septiembre del dos mil dieciséis (14-09-2.016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


MILDRED DE SIMONE.