REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000288
ASUNTO: RP11-D-2016-000288

AUTO FUNDADO DECLINANDO COMPETENCIA

Realizada el día de hoy jueves primero de septiembre del dos mil dieciséis (01-09-2016), la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue decretada por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, en fecha 01/08/2016, según Oficio Nº RV11OFO2016001001, de fecha 02-08-2016, correspondiente al Expediente RP11-D-2016-000288; seguido contra el Adolescente OMISSIS (VARIOS); y por cuanto en esta fecha el Juzgado de Origen, no se encuentra dando despacho, por celebrarse en nuestro Calendario Judicial 2016, DÍA DE LA CREACIÓN DE LA DEM, se ordenó librar oficio remitiendo las presentes actuaciones, al referido Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, se acordó mantener en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, a los fines de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la Ratificación o no, de la comentada ORDEN DE APREHENSIÓN; y en cuyo desarrollo la representación fiscal en forma oral solicitó a este Juzgado Primero de Control, ORDENASE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL ASUNTO signado con el N° RP11-D-2016-000288; este Juzgado para decidir observa:
Consta de la solicitud in comento, la instauración de un procedimiento penal previo seguido actualmente contra el Adolescente OMISSIS (VARIOS);, identificados ut retro.
Ciertamente la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público DUBRASKHA MATA, expuso: “Por cuanto de las actas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, se desprende que OMISSIS (VARIOS); se encuentran solicitados por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, según oficio RV11OFO2016001001, de fecha 02-08-2016, Correspondiente a la causa RP11-D-2016-000288; es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal requirente y en consecuencia sean puestos a la orden del Tribunal de origen, a los fines de que sean impuestos de las actuaciones que dieron lugar a la emisión de dicha orden de aprehensión. Es todo.”
Por su parte los encartados de autos, manifestaron cada uno de ellos lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
La Defensora Pública Penal, CLAUDIA GONZÁLEZ, expuso: “Esta Defensa, oída como ha sido la solicitud Fiscal, solicito que mis defendidos sean puestos a la brevedad posible del Tribunal requirente, así mismo solicito copia del acta que se levante al efecto. Es todo.”
En tal sentido, ante la solicitud del Ministerio Público, a la cual no realizó formal oposición la Defensa Pública; y a criterio de este juzgador, lo procedente y ajustado a derecho es Declinar La Competencia en el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual éste Juzgador observa su Incompetencia, en atención a lo previsto en el artículo 61 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito en lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DUBRASKHA MATA, en el asunto RP11-D-2016-000288, seguido contra el Adolescente OMISSIS (VARIOS).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº RP11-D-2016-000288, incoada contra el Adolescente OMISSIS (VARIOS); hasta el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; de conformidad con lo contemplado en los artículos 80 y 81; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual éste Juzgador observa su Incompetencia para conocer del presente asunto
TERCERO: ORDENA remitir con Urgencia las presentes actuaciones al Juzgado Competente; a los fines de la prosecución del debido proceso. En consecuencia: LÍBRESE OFICIO AL DR. SERGIO SÁNCHEZ DÁZ, Juez del Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, remitiendo lo ordenado. según oficio RV11OFO2016001001, de fecha 02-08-2016, Correspondiente a la causa RP11-D-2016-000288, por cuanto en esta fecha el Juzgado de origen no se encuentra dando despacho, por celebrarse en nuestro calendario judicial la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, LÍBRESE OFICIO AL COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CARUPANO, informando que los imputados de autos quedaran detenidos preventivamente en esa institución, hasta tanto el Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, acuerde lo conducente. ACUERDA las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los encartados de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia téngase a los presentes por notificados conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA


CARMEN ESPINOZA.
En esta fecha jueves primero de septiembre del dos mil dieciséis (01-09-2016), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


CARMEN ESPINOZA.