REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 9 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000024
ASUNTO: RP11-P-2015-000024

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/96, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.658.220, de oficio: estudiante, hijo de Maura Fernández y Pedro Hernández, domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Eduardo Núñez Armas, Oswaldo Daniel Ávila Moya, José Ángel Brito Y Luís Alberto Flores Millán, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con los delitos por el cual se apertura la presente causa, en fecha 07 de Enero del 2016, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (09/09/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Ocho (08) meses y Dos (02) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Ocho (08) meses y Ocho (08) días, que vencerán de manera definitiva el día 17 de Mayo del año 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años, Ocho (08) meses y Cinco (05) Días, que vencerán el 12 de Septiembre de 2019, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo.
Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Diez (10) meses, Veintiséis (26) días y Dieciséis (16) horas, que vencerán en 03 de Diciembre de 2020, a las Dieciséis (16) horas, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto.
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, Seis (06) meses, Siete (07) Días y Doce (12) horas, que vencerá el 14 de Julio de 2021, a las Doce (12) horas, que vencerán en 14 de Julio de 2021, a las Doce (12) horas, opta por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05) años, Seis (06) meses, Siete (07) Días, a las Doce (12) horas, que vencerá el 14 de Julio de 2021, a las Doce (12) horas, que vencerán en 14 de Junio de 2021, a las Doce (12) horas, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 17 de Mayo del año 2023, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 15 de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/96, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.658.220, de oficio: estudiante, hijo de Maura Fernández y Pedro Hernández, domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Eduardo Núñez Armas, Oswaldo Daniel Ávila Moya, José Ángel Brito Y Luís Alberto Flores Millán, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. ROSELYS M. LUZARDO