REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002481
ASUNTO: RP11-P-2010-002481
Por cuanto fui convocada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal del Juez provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución Abg. Jesús Eduardo García Guevara, quien fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa. Recibido como ha sido, oficio Nº 206, suscrito por la Licda. Jackeline Meneses, en su carácter de jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual el referida funcionario, remite informe de Finalización de Régimen correspondiente al penado Abismael José Rivas González, en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de Destacamento de Trabajo y que se encuentra apto para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia que Abismael José Rivas González, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.330, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 28-02-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Diego Rivas y Santa González, y domiciliado en Sector Río Salado, casa S/N, como a 50 metros de la Escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal en perjuicio de el ciudadano Santo Rafael Alfonzo Aguilera.
Así mismo se evidencia que por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, este Tribunal, decretó a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (3) años, Diez (10) meses y Diez (10) días, por el lapso de Pena que le restaba por cumplir, imponiéndole un régimen de pruebas a ser supervisado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad que vencieron de manera definitiva el día 10 de Marzo del 2016; Por lo que visto el contenido del oficio citado ut supra, y visto el informe respectivo, en el que se pone de manifiesto que el penado de autos, cumplió satisfactoriamente el régimen impuesto y por ende debe estimarse que el mismo cumplió totalmente la pena que le había sido impuesta, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta al penado Abismael José Rivas González, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.330, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 28-02-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Diego Rivas y Santa González, y domiciliado en Sector Río Salado, casa S/N, como a 50 metros de la Escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal en perjuicio de el ciudadano Santo Rafael Alfonzo Aguilera, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (3) años, Diez (10) meses y Diez (10) días. Notifíquese al Penado, a la defensa, al Fiscal Primero en materia de Ejecución de Sentencias; a la Dirección del Internado de esta ciudad y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental. Ofíciese al Centro Nacional Electoral. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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