REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001884
ASUNTO: RP11-P-2012-001884

Por cuanto fui convocada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal del Juez provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución Abg. Jesús Eduardo García Guevara, quien fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco del Plan Cayapa, a favor del penado WUILLI ERASMO LEÓN, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.865, nacido en fecha 25-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, y residenciado en la calle 5 de julio sector la antena, cerca del hotel el Din, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 17/05/2012, hasta el 05/07/2016. Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 19 de enero de 2016, se redimió la pena por el lapso de tiempo desde el 10/06/2012, hasta el 17/09/2015, razón por la cual este Tribunal procede a redimir la pena, por trabajo penitenciario desde el 18-09-2015 hasta el 05/07/2016, de lo que hace un Tiempo de Trabajo de Nueve (09) meses y Diecisiete (17) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Cuatro (04) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado WUILLI ERASMO LEÓN, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.865, nacido en fecha 25-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, y residenciado en la calle 5 de julio sector la antena, cerca del hotel el Din, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la pena de Cuatro (04) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado WUILLI ERASMO LEÓN, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de WUILLI ERASMO LEÓN, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado WUILLI ERASMO LEÓN, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO DIONICIO HERNANDEZ AGUILERA (Occiso), mas las accesorias de ley.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia del último Cómputo de fecha 19 de enero de 2016, que el penado de autos tenia privado de libertad Cinco (05) años, Cuatro (04) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, que sumados al tiempo de Cuatro (04) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, mas el lapso transcurrido desde el ultimo computo hasta la presente fecha, vale decir, Ocho (08) meses y Ocho (08) días, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis (06) años, Cinco (05) meses y Seis (06) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Seis (06) meses y Veinticuatro (24) Días, que vencerán de manera definitiva el día 21 de Abril del 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de junio de 2015 la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años, que se encuentran vencidas, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, que se encuentran vencidos, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, que se encuentran vencidos, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, que se encuentran vencidos, optará por la gracia de conmutación de la pena por confinamiento.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a WUILLI ERASMO LEÓN, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.865, nacido en fecha 25-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, y residenciado en la calle 5 de julio sector la antena, cerca del hotel el Din, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO DIONICIO HERNANDEZ AGUILERA (Occiso), mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. ROSELYS LUZARDO