REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004973
ASUNTO: RP11-P-2014-004973

Por cuanto fui convocada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal del Juez provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución Abg. Jesús Eduardo García Guevara, quien fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco del Plan Cayapa, a favor del penado CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V.-25.835.984, de oficio caletero en el mercado, hijo de Lisbeth Josefina Mundarain Viña y Omar José Morillo Mundarain (padrastro), y residenciado en 22 de Agosto, sector San Martín, calle cotoperí, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Candelaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 10/08/2014, hasta el 05/07/2016; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Diez (10) meses y Veinticinco (25) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Once (11) meses, Doce (12) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V.-25.835.984, de oficio caletero en el mercado, hijo de Lisbeth Josefina Mundarain Viña y Omar José Morillo Mundarain (padrastro), y residenciado en 22 de Agosto, sector San Martín, calle cotoperí, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Candelaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la pena de Once (11) meses, Doce (12) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION DE PRISION, por los delitos de: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: NANCY DEL VALLE HERNÁNDEZ DE MILLÁN; el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 175 del código penal, en perjuicio de RAIBER JESUS MATA DIAZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Tipificado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia del último Cómputo de fecha 06 de Marzo de 2015, que el penado de autos tenia privado de libertad Seis (06) meses, que sumados al tiempo de Once (11) meses, Doce (12) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, mas el lapso transcurrido desde el ultimo computo hasta la presente fecha, vale decir, Un (01) año, Seis (06) meses y Diecisiete (17) días, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Doce(12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 23 de Enero del 2021, y Doce(12) horas.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años, Seis (06) meses y Dos (02) días, que vence el 26 de Febrero del año 2017, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Tres (03) días, que Vencen el 27 de Abril del año 2018, a las Doce (12) horas, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses y Tres (03) días, que vencerán en fecha 27 de Noviembre del año 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses y Tres (03) días, que vencerán el 27 de Noviembre del año 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a CARLOS RAFAEL MUNDARAIN VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V.-25.835.984, de oficio caletero en el mercado, hijo de Lisbeth Josefina Mundarain Viña y Omar José Morillo Mundarain (padrastro), y residenciado en 22 de Agosto, sector San Martín, calle cotoperí, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Candelaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION DE PRISION, por los delitos de: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: NANCY DEL VALLE HERNÁNDEZ DE MILLÁN; el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 175 del código penal, en perjuicio de RAIBER JESUS MATA DIAZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Tipificado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. ROSELYS LUZARDO