REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004328
ASUNTO: RP11-P-2008-004328
Por cuanto fui convocada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal del Juez provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución Abg. Jesús Eduardo García Guevara, quien fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco del Plan Cayapa, a favor del penado NELSON JOSÉ RUMIÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.317.984, hijo de Olegario Rumión y Jesusita Cedeño, residenciado en el sector Doña Mery, casa S/N, hacia el cerro, Carretera Nacional Carúpano San José, frente al club de Leones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 04/12/2008, hasta el 05/07/2016; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Ocho (08) años, Siete (07) meses, Quince (15) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Cuatro (04) Años, Tres (03) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Nelson José Rumión Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.317.984, hijo de Olegario Rumión y Jesusita Cedeño, residenciado en el sector Doña Mery, casa S/N, hacia el cerro, Carretera Nacional Carúpano San José, frente al club de Leones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la pena de Cuatro (04) Años, Tres (03) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Nelson José Rumión Cedeño, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Nelson José Rumión Cedeño, fue condenado a cumplir la pena de Quince ,(15), años de prisión, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Violación y Violación agravada, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° y 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia del ultimo computo de fecha 14-09-2010, que dicho penado tiene privado de libertad un total de Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Catorce,(14), días, mas el lapso de Cuatro (04) Años, Tres (03) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, que sumado el lapso de tiempo transcurrido desde la referida fecha, vale decir, el 14-09-2010 hasta el día de hoy (22-09-2016), hacen un total de pena Legalmente cumplida de Doce (12) años, Un (01) mes, Siete (07) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Diez (10) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) Horas, que vencerán de manera definitiva el día catorce (14) de Agosto del 2020, a las Doce (12) Horas.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres (3), años y Nueve (9) meses, que se encuentra vencida, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cinco (5) años de Prisión, que se encuentra vencida, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Diez (10), años de Prisión, que se encuentra vencida, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Once (11), años y Tres (3) meses de Prisión que se encuentra vencida, por lo que tiene derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
|