REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000820
ASUNTO: RP11-P-2016-000820
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 01 de Agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se condenó a RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, Venezolano, natural de Cumana, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1994, soltero, de oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Hijo de Elizabeth Brito y Richard Javier Medina, residenciado en el barrio el Inan, sector Campeche, calle 03, cerca del Ambulatorio casa numero 52, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, titular de la cedula de identidad V-24.874.506, DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-1996, soltero, de oficio funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Demencia Lezama y Solimar García, residenciado en Sector la Montañita, carretera vieja, Cumana Puerto la Cruz, casa número 35, parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, titular de la cedula de identidad V-25.844.535 y RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, Venezolano, natural de Puerto de Hierro, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 28-05-1997, soltero, pescador, hijo de Rubén Lezama y Alexandra Bombart, residenciado de la calle Mariño, casa número 3, de la Población de Macuro, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-26.294.582. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, anteriormente identificado, fueron condenados a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los art 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 115 en relación con el articulo 4 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y el penado RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, anteriormente identificado, apodado “COROPETO, a cumplir una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los art 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 111 en su segundo aparte de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, (occiso), WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penado fueron aprehendido en relación con los delitos por el cual se apertura la presente causa, en fecha 02 de Marzo del 2016, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (20/09/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Seis (06) meses y Dieciocho (18) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once (11) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días, que vencerán de manera definitiva el día 02 de Marzo del año 2028.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dichos penados podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Nueve (09) años, que vencerá el 02 de Marzo de 2025, opta por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Nueve (09) años, que vencerá el 02 de Marzo de 2025, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA y RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 02 de Marzo del año 2028, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 01 de Agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se condenó a RICARDO JAVIER MEDINA BRITO, Venezolano, natural de Cumana, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1994, soltero, de oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Hijo de Elizabeth Brito y Richard Javier Medina, residenciado en el barrio el Inan, sector Campeche, calle 03, cerca del Ambulatorio casa numero 52, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, titular de la cedula de identidad V-24.874.506, y DEIVI MANUEL LAREZ GARCÍA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-1996, soltero, de oficio funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Demencia Lezama y Solimar García, residenciado en Sector la Montañita, carretera vieja, Cumana Puerto la Cruz, casa número 35, parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, titular de la cedula de identidad V-25.844.535, a cumplir una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los art 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y el articulo 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 115 en relación con el articulo 4 de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. y al ciudadano RICHARD ALEXANDER LEZAMA BOMPART, Venezolano, natural de Puerto de Hierro, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 28-05-1997, soltero, pescador, hijo de Rubén Lezama y Alexandra Bombart, residenciado de la calle Mariño, casa número 3, de la Población de Macuro, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-26.294.582, apodado “COROPETO, a cumplir una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los art 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 111 en su segundo aparte de la Ley para el desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de los Ciudadanos: DOMINGO JOSE MARCANO MARCANO, (occiso), WILLIAN FELIPE MARIN ZABALA; GREGRORIO LUIS VELASQUEZ MARCANO Y JESUS RAMON GIL VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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