REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001072
ASUNTO: RP11-P-2005-001072
DECISIÓN DE NEGATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO
Por cuanto fui convocada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal del Juez provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución Abg. Jesús Eduardo García Guevara, quien fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa. Recibido como ha sido Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, venezolano, natural del Río Caribe, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.889, nacido en fecha 11-10-1979, de 34 años de edad, hijo de Pedro Reyes y Maria Guilarte; y domiciliado en: Calle la Gloria, casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio del 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, establece lo siguiente: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el Régimen Abierto a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, fue condenado a cumplir la pena principal de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NOEL JOSE TOVAR ROJAS; LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROSARIO NAVARRO; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ.
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la tercera parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500 y
Tercero: Cursa a los folios del 114 al 117, de la Décima novena pieza de la causa, Resultado de Evaluación practicada al referido penado, suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio, Psicosocial; Emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, aunado a que el penado se clasifica como de media seguridad, no llenando los requisitos exigidos por los ordinales 2º y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, condición sine qua non para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° en relación con los artículos 498 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al Penado ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, venezolano, natural del Río Caribe, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.889, nacido en fecha 11-10-1979, de 34 años de edad, hijo de Pedro Reyes y Maria Guilarte; y domiciliado en: Calle la Gloria, casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado del Estado Monagas (la Pica), remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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