REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004802
ASUNTO: RP11-P-2015-004802

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a LUÍS ALFREDO MEJÍA BELLORÍN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.624, nacido en fecha 02-04-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Mejía y Marjoris Bellorín, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega, Calle Negro Primero, Casa S/N, cerca de la bodega del difunto amiguito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado LUÍS ALFREDO MEJÍA BELLORÍN, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ÁNGEL JESÚS BOADA AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 18 de Septiembre del 2015, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 09 de Septiembre del año 2016, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Diez (10) meses y Veintiún (21) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a LUÍS ALFREDO MEJÍA BELLORÍN, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 15 de Agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a LUÍS ALFREDO MEJÍA BELLORÍN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.624, nacido en fecha 02-04-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Mejía y Marjoris Bellorín, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega, Calle Negro Primero, Casa S/N, cerca de la bodega del difunto amiguito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la niña ÁNGEL JESÚS BOADA AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 08 de Noviembre de 2016, a las 2:20 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO