REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000062
ASUNTO: RK11-P-2000-000062
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de Agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JUAN ANTONIO PEREIRA, natural de Carúpano, en fecha 14/02/1978, de profesión u oficio constructor, titular de la cedula de identidad Nº 14.174.328, hijo de Juan Ramón Pereira, y Carmen Lucia Pereira, residenciado en el la Lagunita, calle los mangos, casa s/n, cerca de la bodega de Sira, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JUAN ANTONIO PEREIRA, fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis (adolescente de 14 años de edad). Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 06 de Noviembre del 1999, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 12 de Enero del año 2000, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (02) mese y Seis (06) días, posteriormente fue detenido en fecha 30-06-2006, en virtud de orden de captura librada por el Tribunal de Control, hasta el 09 de Febrero de 2007 de 2016, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de Siete (07) meses y Nueve (09) días y finalmente es capturado nuevamente, en virtud de orden de captura vigente en fecha 09 de Abril de 2016 hasta el día 17 de Agosto del año 2016, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, que sumados a los lapsos anteriormente referidos hacen un total de Un (01) año, Un (01) mes y Veintitrés (23) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) años, Dos (02) meses y Siete (07) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JUAN ANTONIO PEREIRA, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 17 de Agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JUAN ANTONIO PEREIRA, natural de Carúpano, en fecha 14/02/1978, de profesión u oficio constructor, titular de la cedula de identidad Nº 14.174.328, hijo de Juan Ramón Pereira, y Carmen Lucia Pereira, residenciado en el la Lagunita, calle los mangos, casa s/n, cerca de la bodega de Sira, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis (adolescente de 14 años de edad); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 08 de Noviembre de 2016, a las 2:20 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO
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