REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003517
ASUNTO: RP11-P-2014-003517

Por cuanto fui convocada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal del Juez provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución Abg. Jesús Eduardo García Guevara, quien fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco del Plan Cayapa, a favor del penado PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.687.922., nacido en fecha 31-10-1979, soltero, obrero, hijo de Pedro Manuel Sarabia y María Antonieta Macuaran, residenciado en Calle Guiria, Nº 92, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 07/05/2014, hasta el 19/06/2014; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años y Dieciséis (16) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) Año y Ocho (08) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.687.922., nacido en fecha 31-10-1979, soltero, obrero, hijo de Pedro Manuel Sarabia y María Antonieta Macuaran, residenciado en Calle Guiria, Nº 92, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la pena de Un (01) Año y Ocho (08) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 82 Y 83 del Código Penal Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA FRUSTRADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y JOSE FRANCISCO FERNANDEZ Y YOSELYN ELENA FERNANDEZ RODRIGUEZ RESPECTIVAMENTE.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 14 de Junio del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (15/09/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Tres (03) meses y Un (01) día, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) Año y Ocho (08) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Tres (03) meses y Nueve (09) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días, que vencerán de manera definitiva el día 06 de Febrero del 2020. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. ROSELYS M. LUZARDO