REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002689
ASUNTO: RP11-P-2014-002689
Por cuanto fui convocada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal del Juez provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución Abg. Jesús Eduardo García Guevara, quien fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco del Plan Cayapa, a favor del penado PEDRO LUIS FIGUERA ALVAREZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 23.945.895, de oficio estudiante, hijo de Víctor Lugo y Sonia Rivas y residenciado en Calle Bella Vista parte alta, sector Cerro EL Toro, casa sin numero, cerca de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 07/05/2014, hasta el 05/07/2016; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años, Un (01) mes y Veintiocho (28) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) Año y Veintinueve (29) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado PEDRO LUIS FIGUERA ALVAREZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 23.945.895, de oficio estudiante, hijo de Víctor Lugo y Sonia Rivas y residenciado en Calle Bella Vista parte alta, sector Cerro EL Toro, casa sin numero, cerca de la Cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, la pena de Un (01) Año y Veintinueve (29) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado PEDRO LUIS FIGUERA ALVAREZ, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado PEDRO LUIS FIGUERA ALVAREZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATREGICOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 03 de Mayo del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (15/09/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Doce (12) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) Año y Veintinueve (29) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Cinco (05) meses y Once (11) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, que vencerán de manera definitiva el día 04 de Abril del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses, que vencerán en fecha 04 de Octubre del año 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses, que vencerán en fecha 04 de Octubre del año 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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