REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004151
ASUNTO: RP11-P-2013-004151
Por cuanto fui convocada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal del Juez provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución Abg. Jesús Eduardo García Guevara, quien fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco del Plan Cayapa, a favor del penado Edickson José Tovar Marín, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.202.453, nacido en fecha 13-11-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle La Encrucijada, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 29/09/2013, hasta el 05/07/2016; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Seis (06) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) Año, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Edickson José Tovar Marín, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.202.453, nacido en fecha 13-11-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle La Encrucijada, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la pena de Un (01) Año, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Edickson José Tovar Marín, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Edickson José Tovar Marín, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 26 de Septiembre del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (15/09/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Once (11) meses y Diecinueve (19) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Siete (07) meses y Veintitrés (23) días, que vencerán de manera definitiva el día 08 de Mayo del 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Nueve (09) años, que vencerán en fecha 08 de Mayo del año 2021, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Nueve (09) años, que vencerán en fecha 08 de Mayo del año 2021, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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