REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002897
ASUNTO: RK11-P-2016-000003


Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el marco del Plan Cayapa, a favor del penado ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, Nacionalizado venezolano, natural Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.101, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-89, estado civil casado, hijo de Maria Consolación Linares Torres y Argenis Ultrera y residenciado en: Sector las Tinajitas, Calle Principal La Sabana, casa sin numero, cerca del sector la laguna, Municipio San Genaro, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 19/06/2015, hasta el 05/07/2016; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año y Once (11) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Seis (06) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, Nacionalizado venezolano, natural Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.101, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-09-89, estado civil casado, hijo de Maria Consolación Linares Torres y Argenis Ultrera y residenciado en: Sector las Tinajitas, Calle Principal La Sabana, casa sin numero, cerca del sector la laguna, Municipio San Genaro, entrando por el semáforo de la Pirelli, la pena de Seis (06) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento, con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 14 de Junio del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (13/09/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de (06) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Un (01) año, Nueve (09) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Diez (10) años, Dos (02) meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 08 de Diciembre del 2026, a las Doce (12) horas.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, que reconoció la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de mayor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de mayor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos del tráfico previsto en los artículos 149, encabezamiento, primer aparte y 151, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga que excediera de los limites máximos previstos en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica, vale decir, supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, supere cincuenta (50) gramos, encontramos que los referidos penados, podrán optar a la siguientes fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Nueve (09) años, que vencerán en fecha 29 de Diciembre del año 2024, a las Doce (12) horas, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Nueve (09) años, que vencerán en fecha 29 de Diciembre del año 2024, a las Doce (12) horas, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. ROSELYS M. LUZARDO