TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002719
ASUNTO: RP11-P-2016-002719

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto del año en curso, por el Tribunal tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jesús Manuel González Pereira, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha: 08/04/1998, soltero, obrero, hijo de Desire Pereira y Manuel González y residenciado en la Calle Principal de Playa Paya de Sal, cerca de la bodega del señor wuopero, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), Meses de Prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Claret Andreina Toledo Cedeño Y El Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Jesús Manuel González Pereira, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), Meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 25 de Mayo del 2016, manteniéndose en dicha situación hasta el día 26 de Julio del mismo año, fecha en que se sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo y en su lugar se impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Dos,(2), meses y Un,(1), día que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años, Cinco,(5), meses y Veintinueve,(29), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Jesús Manuel González Pereira no supera los Cinco, (5), años se estima que podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto del año en curso, por el Tribunal tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jesús Manuel González Pereira, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha: 08/04/1998, soltero, obrero, hijo de Desire Pereira y Manuel González y residenciado en la Calle Principal de Playa Paya de Sal, cerca de la bodega del señor wuopero, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), Meses de Prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Claret Andreina Toledo Cedeño Y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 29 de Noviembre del año en curso a las 10:15 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.