CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004265
ASUNTO: RP11-P-2013-004265

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 01 de Julio del año 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Wilkvis Leoncio Marcano, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 23-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.288.833, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Daysi Coromoto Marcano y Williams Reyes, con domicilio en con domicilio Versalles, calle Miramar, casa sin numero, a dos casas del taller de latonería hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Doce,(12), años de Prisión, más las accesorias de ley , por la comisión del delitos previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultacion aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilicito De Plantas En La Modalidad De Cultivo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano ; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Wilkvis Leoncio Marcano anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Doce,(12), años de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 30 de Septiembre del año 2013 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Dos,(2), años Once,(11), meses y Cinco,(5), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un total de Nueve,(9), años y veinticinco,(25), días que vencerán de manera definitiva el día 30 de Septiembre del 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado, por el delito de homicidio, podrá optar a la siguiente fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Nueve,(9), años de Prisión, que vencerán en fecha 30 de Septiembre del 2022, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Nueve,(9), años de Prisión, que vencerán en fecha 30 de Septiembre del 2022, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Wilkvis Leoncio Marcano, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 30 de Septiembre del 2025, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha fecha 01 de Julio del año 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Wilkvis Leoncio Marcano, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 23-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.288.833, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Daysi Coromoto Marcano y Williams Reyes, con domicilio en con domicilio Versalles, calle Miramar, casa sin numero, a dos casas del taller de latonería hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Doce,(12), años de Prisión, más las accesorias de ley , por la comisión del delitos previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultacion aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilicito De Plantas En La Modalidad De Cultivo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo , remítase copias certificadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.