CIRCUTIOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000858
ASUNTO: RP11-P-2006-000858

Celebrada como fuera, en fecha 22 de los corrientes, audiencia especial, convocada por este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer al penado Víctor Eduardo García Ugas, del auto de fecha 04 de Mayo del 2010 , mediante el cual este tribunal, entonces a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, decretó la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que le fuera conferida en fecha el 29 de Marzo del 2007; audiencia en la cual, el defensor público penal, Abg. Edgar Alexander Brito, alegó la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que por cuanto la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada a su defendido, acaeció en fecha 29 de Marzo del 2007, momento para el cual tenia cumplido Un,(1), año y Siete,(7), meses y Siete,(7), días de prisión por lo tanto le faltaba por cumplir tres ,(3), años de la pena establecida y como quiera que conforme al auto de revocatoria de fecha 04 de mayo del 2010, se acordó su revocatoria, pues a partir del 18 de Noviembre del 2008, el penado dejo de cumplir con las condiciones establecidas transcurriendo desde esta fecha hasta la presente fecha mas de Siete,(7), años y Siete,(7), meses, de tiempo que supera en demasía el lapso de prescripción de pena que es de cuatro años y medio, por lo que solicitó la prescripción de la pena remanente y la desincorporación del sistema SIIPOL de la orden de aprehensión pendiente contra el mismo; Este tribunal, teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde entonces y el delito que dio lugar a la misma, pasa a revisar lo relativo a la prescripción de las penas, en los términos siguientes:

El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente , mediante sentencia dictada en fecha 07 de Abril del 2006, se condenó a Víctor Eduardo García Ugas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.789.138, nacido el día: 12 de Junio de 1.986, hijo de Melida Ugas y Pascual García, residenciado en Sabaneta del Pilar, calle “El Estadio”, casa No. 54, jurisdicción del Municipio Benítez Estado Sucre a cumplir la pena de Cuatro (4) años Siete (7) meses y Cuatro (4) días de prisión, mas las accesorias de ley, por los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de Santos José García.

Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue ejecutada y el referido penado empezó a cumplir la misma en el Internado Judicial de esta Ciudad hasta el día 29 de Marzo del 2007, fecha en que le fue conferida la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por el tiempo de pena que le quedaba por cumplir, que para entonces era de Dos,(2), años, Once,(11), meses, Veintiséis ,(26), días y Doce,(12), horas. Igualmente tenemos, que mediante auto de fecha 04 de Mayo del 2010, este tribunal Revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , fundada tal revocatoria en informe expedido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, de fecha 18 de Noviembre del 2008 en el que se manifestó que el penado dejó de cumplir con el régimen impuesto desde el 19 de Junio del 2007, lo que supone que el penado cumplió entre el 29 de Marzo del 2007 y el 19 de Junio del 2007, vale decir por Un,(1), mes y Veinte,(20), días, que sumados al tiempo de detención previa hacen Un,(1), año, ocho meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas, por lo que la pena restante sería de Dos,(2), años, Siete,(7), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas, tiempo este, sobre el cual sería menester calcular la prescripción alegada por la defensa, lo que arrojaría un lapso de prescripción de Tres ,(3), años, Diez,(10), meses, Dieciocho,(18), días y Dieciocho,(18), horas, y siendo que desde la fecha de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , vale decir el 04 de Mayo del 2010, hasta el día de hoy han transcurrido Seis,(6), años, Cuatro,(4), meses y Veinticuatro,(24), días el cual supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción del remanente de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Víctor Eduardo García Ugas, Este Tribunal, considera procedente decretar a favor del mismo La prescripción de la pena Dos,(2), años, Siete,(7), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas de prisión, que le quedaba por cumplir de la pena de Cuatro (4) años Siete (7) meses y Cuatro (4) días de prisión, que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de Santos José García.
Finalmente por cuanto el penado de autos se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, por haberse materializado la orden de aprehensión librada en su contra mediante oficio Nº RL11OFO2010001020, de fecha 06 de Mayo del 2010, el cual forzosamente, por efectos de la presente decisión, debe quedar sin efecto , ya que la detención practicada a dicho ciudadano es en base a la misma constituiría una privación ilegitima de libertad, por violación del artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal, ordena la inmediata Libertad del penado y la inmediata desincorporación de la misma del sistema SIIPOL de la Orden de Aprehensión existente en su contra y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Dos,(2), años, Siete,(7), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas de prisión, que le quedaba por cumplir de la pena de Cuatro (4) años Siete (7) meses y Cuatro (4) días de prisión, que le fuera impuesta a Víctor Eduardo García Ugas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.789.138, nacido el día: 12 de Junio de 1.986, hijo de Melida Ugas y Pascual García, residenciado en Sabaneta del Pilar, calle “El Estadio”, casa No. 54, jurisdicción del Municipio Benítez Estado Sucre, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal.
Por cuanto el penado de autos se encuentra detenido en la comandancia de Policía por materialización de la orden de aprehensión librada en su oportunidad contra el mismo, Se ordena Su Inmediata Libertad, y en consecuencia se acuerda sacar del sistema SIIPOL la orden de aprehensión librada en contra suya en fecha 06 de Mayo del 2010, por este Tribunal Primero de Ejecución según oficio Nº RL11OFO2010001025 de la misma fecha dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación estadal Carúpano. Líbrese boleta de Libertad y con oficio remítase al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Líbrense oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación estadal Carúpano, al departamento de consultoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas oficina central y al SIIPOL a los fines de la desincorporación del sistema de la Órden de Aprehensión respectiva. Notifíquese, a la defensa y a la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de sentencias, esta ultima por conducto del coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. devuelvase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase. Se acuerda el traslado del tribunal al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez a los fines de la imposición respectiva para el día de hoy a las 2:00 PM.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Antonieta Moya.