TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000010
ASUNTO: RK11-P-2003-000010

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 25 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Francisco Javier Lárez Acosta, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.878.027, nacido en fecha 12/12/59, de obrero, hijo de nieve margarita Acosta y José Larez y residenciado en Playa Grande, sector via Esperanza, casa sin numero, cerca del sector los pitufos, Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el artículo 80 primero aparte del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Héctor José Villarroel Fernández Y Pedro Rafael Martínez y el Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Francisco Javier Lárez Acosta, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 04 de Febrero del 2003, manteniéndose en dicha situación hasta el día 21 de Octubre del mismo año, fecha en que se sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre este y en su lugar se impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, por lo que estuvo detenido Ocho,(8), meses y Diecisiete,(17), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años, Once,(11), meses y Trece,(13), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Francisco Javier Lárez Acosta no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Francisco Javier Lárez Acosta, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.878.027, nacido en fecha 12/12/59, de obrero, hijo de nieve margarita Acosta y José Larez y residenciado en Playa Grande, sector via Esperanza, casa sin numero, cerca del sector los pitufos, Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 407, en relación con el artículo 80 primero aparte del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Héctor José Villarroel Fernández Y Pedro Rafael Martínez y el Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 08 de Noviembre del año en curso a las 11:00 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.