TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000985
ASUNTO: RP11-P-2015-000985


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Leoncio José Villarroel González, Venezolano, mayor de edad, hijo de Leoncio Villarroel e Inocente González estado, civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.434, residenciado en el sector los molinos, casa s/n, cerca de funrevi, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de Tres ,(3), Años de Prisión, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Leoncio José Villarroel González, fue condenado a cumplir la pena de Tres ,(3), Años de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 23 de Marzo del 2015, manteniéndose en dicha situación hasta el día 31 del mismo mes y año, fecha en que se materializó la caución personal impuesta conforme al ordinal 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Ocho,(8), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Veintidós,(22), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Leoncio José Villarroel González no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Leoncio José Villarroel González, Venezolano, mayor de edad, hijo de Leoncio Villarroel e Inocente González estado, civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.434, residenciado en el sector los molinos, casa s/n, cerca de funrevi, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de Tres ,(3), Años de Prisión, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 13 de Diciembre del año en curso a las 9:45 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.