REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004358
ASUNTO: RP11-P-2015-004358
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día de hoy, 08 de Septiembre de 2016, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: KEVIN JOSÉ YDROGO ZABALA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRIGUEZ, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de JESUS ADOLFO TORRES OLIVIER, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: El Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, la defensora pública N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie y el acusado Kevin José Ydrogo Zabala (previo traslado), no estando presente: Las Victimas Robert Alexander Talavera Rodriguez y Jesus Adolfo Torres Olivier, ni los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, se apertura la presente audiencia y la Juez de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, Igualmente advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Solicito a este tribunal, que realice una adecuación de los hechos al derecho, en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal se Subsuma en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro del delito de Robo Agravado, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, Ahora bien con relación al delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en virtud que existen un sentencia donde fue condenada la Adolescente Fue Declara Penalmente Responsable a la acusada Oscarina Del Valle Mata Villarroel, ya identificada, por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto en el articulo 254 del código penal, en perjuicio de la administración de justicia, de conformidad con el Articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en fecha 18/12/2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Esta Sede Judicial, es por lo que se evidencia que no exilio ningún uso de adolescente ya que la misma es responsable y tu participación en los hechos acontecidos en el presente asunto es por lo que solicito a este tribunal la desestimación del delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por las razones ante expuesta. Aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra al juez y expone: escuchado como ha sido lo solicitado por la defensora pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien solicita sean adecuado los hechos al derecho, en cuanto el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal se Subsuma en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro del delito de Robo Agravado, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente primero proceder a la adecuación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal se Subsuma en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, se subsume dentro del delito antes descrito, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Con relación a la solicitud la desestimación del delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes se puedo verificar que ciertamente la Adolescente fue Declara Penalmente Responsable a la acusada Oscarina Del Valle Mata Villarroel, ya identificada, por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto en el articulo 254 del código penal, en perjuicio de la administración de justicia, de conformidad con el Articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en fecha 18/12/2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Esta Sede Judicial; es por lo que este Tribunal Declara con lugar lo solicitado y se Desestima el delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes se puedo verificar que ciertamente la Adolescente, por considerar que la misma fue responsable penalmente por los hechos acaecidos en el presente asunto. Y así se decide. -
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. José Alejandro Alcalá, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal, es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez explica e impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Kevin José Ydrogo Zabala, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 04/06/1993, Cedula de Identidad Número V- 25.084.921, Taxista, hijo de Víctor Marcano y Tamara Zabala, residenciado en el San José de Aerocuar, sector Hueso de Mula, Calle Principal, casa S/N, frente a la bodega de Jovito que es mi papá, San José de Aerocuar, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone de forma voluntaria y libre de coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena y solicito mi traslado hasta la pica ya que aquí no tengo familia y todos mi familiares viven en Puerto Ordaz, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numeral 1 del código penal, por cuanto el mismo era menor de 21 año al momento de la Ocurrencia de los hechos, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Robert Alexander Talavera Rodríguez, y Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de Jesús Adolfo Torres Olivier, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Kevin José Ydrogo Zabala, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 04/06/1993, Cedula de Identidad Número V- 25.084.921, Taxista, hijo de Víctor Marcano y Tamara Zabala, residenciado en el San José de Aerocuar, sector Hueso de Mula, Calle Principal, casa S/N, frente a la bodega de Jovito que es mi papá, San José de Aerocuar, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Kevin José Ydrogo Zabala, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 04/06/1993, Cedula de Identidad Número V- 25.084.921, Taxista, hijo de Víctor Marcano y Tamara Zabala, residenciado en el San José de Aerocuar, sector Hueso de Mula, Calle Principal, casa S/N, frente a la bodega de Jovito que es mi papá, San José de Aerocuar, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Robert Alexander Talavera Rodríguez, Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de Jesús Adolfo Torres Olivier, es por lo que este Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Kevin José Ydrogo Zabala, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 04/06/1993, Cedula de Identidad Número V- 25.084.921, Taxista, hijo de Víctor Marcano y Tamara Zabala, residenciado en el San José de Aerocuar, sector Hueso de Mula, Calle Principal, casa S/N, frente a la bodega de Jovito que es mi papá, San José de Aerocuar, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Robert Alexander Talavera Rodríguez, y Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de Jesús Adolfo Torres Olivier, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: KEVIN JOSÉ YDROGO ZABALA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le toma el limite inferior de conformidad con el articulo 74 numeral 1, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En relación al Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es TRECE (13) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le toma el limite inferior de conformidad con el articulo 74 numeral 1, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, que establece que cuando existen dos o mas delito de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, es decir se le suma la mitad de la pena del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo TRES (03) AÑOS DE PRISION, a la pena del delito de ROBO AGRAVADO, que prevé una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, quedado una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado Kevin José Ydrogo Zabala, por la comisión los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Robert Alexander Talavera Rodríguez, Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de Jesús Adolfo Torres Olivier. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: KEVIN JOSÉ YDROGO ZABALA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 04/06/1993, Cedula de Identidad Número V- 25.084.921, Taxista, hijo de Víctor Marcano y Tamara Zabala, residenciado en el San José de Aerocuar, sector Hueso de Mula, Calle Principal, casa S/N, frente a la bodega de Jovito que es mi papá, San José de Aerocuar, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir al pena de (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRIGUEZ, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de JESUS ADOLFO TORRES OLIVIER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Por lo que se deja a criterio de tribunal de ejecución la reclusión de acusado al internado Judicial de Monagas LA PICA. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado Kevin José Ydrogo Zabala. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ