REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2015-000004
ASUNTO: RP11-C-2015-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto la solicitud por parte de la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Publico en el presente asunto seguido al acusado: ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.952.030; mediante la cual solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y le sea acordada la Medida prevista en el articulo 242 numeral 1 del Copp al ciudadano: Ángel Del Jesús Guilarte Ramos, el cual se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, visto los escritos presentados por la Abg. Cruz Sulmira Espinoza, en su carácter de Defensora Privada del acusado: ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS, quien solicita a este juzgado, se le otorgue la Detención Domiciliaria a su representado, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Copp, ello por cuanto su representado fue intervenido de la Columna; y requiere reposo estricto, ciudadano Post operatorio y fisioterapia tres (03) veces por semana, aunado a que su representado ya no esta clínicamente para hospitalización pero si para reposo y ciudadano post- operatorio, mas aun su representado desde el día: 15-07-2016, se ha quedado sin recurso para seguir costeando el costo de la clínica. De igual manera la Defensa Privada, en su escrito e informa a este juzgado que su representando fue diagnosticado que padece de plasmoduim vivax (paludismo), por lo que debe cumplir tratamiento, por cuanto en conversaciones con el medico tratante mi representado tiene mucho tiempo hospitalizado y es prominente darle de alta a cumplir su tratamiento, recuperación y terapias. Por lo que solicita nuevamente se le otorgue la Detención Domiciliaria a su representado, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Copp. A tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la Representación Fiscal entre otras cosas tal solicitud se debe a la aplicación de un medida adecuada que pueda garantizar los derechos humanos y constitucionales de ciudadano, en virtud de la delicada situación de salud que presenta el acusado, debido a la intervención quirúrgica que le fuera practicada, y cumplimiento de instrucciones giradas por la Dirección contra las Drogas del Ministerio Publico, a fin que se le sustituya la medida privativa por una menos gravosa.
De igual manera plantea la Defensa Privada entre otras cosas que tal solicitud se debe a la sustitución de una medida menos gravosa, a fin de poder seguir su reposo absoluto y tratamiento Post operatorio.
Y de la revisión del presente asunto se observa que cursa al mismo:
Primero: Cursa al folio 28 de la pieza 11 en el presente asunto, Un Informe Medico, de fecha 08-03-2016, emitido por el Dr. Rolando Covis, en su carácter de medico cirujano, adscrito a la Clínica Santa Rosa, donde se deja constancia la solicitud de estudios de rmn de columna cervical y lumbar, e indica tratamiento medico de Melaxican tableta 15 mg, .- Morflex tableta 100mg, .- Traceval table 325/37,5 mg; Miovit, ampoya.
Segundo: Cursa al folio 29 de la pieza 11 en el presente asunto, Un Informe Medico, de fecha 08-03-2016, emitido por el Dr. Felipe Francisco Marcano, en su carácter de medico internista, adscrito a la Unidad de Hipertensión Arteria Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia que el paciente ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS, de 51 años de edad, presenta hipertensión arterial sistemática, crónica no controlada y miocardiopatia mixta: Isquemica e Hipertensiva, amerita como tratamiento medico: Omeprasol una cap de 20 mg, 30 min antes del desayuno y la cena, Cormac o Cozaar o Losartan postasico o nefrotal o Sutralac, tomar una tableta de 50 mg a las 08:00 am y 08:00 pm, Fumarato de Bisoprolor o Biotalol o Bibloc tomar ½ tableta de 2,5 mg (1,25 mg) a las 08:00 am y 08:00 pm; antorvastatina tomar una tableta de 20 mg después de la cena; acido acetil salicilico o asaprol o Azacad o coraspirina toma una tableta de 81 mg, preferiblemente en horario nocturno.
Tercero: Cursa al folio 108 y 109 de la pieza 11 en el presente asunto, Un Informe Medico, de fecha 14-04-2016, emitido por el Dr. Rolando Covis, en su carácter de medico cirujano, adscrito a la Clínica Santa Rosa, donde se deja constancia de paciente ÁNGEL GUILARTE, de 51 años de edad, que acude a consulta medica por presentar: 1.- cervicobraquialgia severa: hernia discal c3-c4 y c6-c7, Espodilo-atrosis Severa C6-C7. 2- Lumbo-ciatalgia: Dicopatia L4-L5 y L5-S1, Estrechez Foraminal L4-L5. Amerita tratamiento medico continuo, fisioterapeutico y se recomienda: No levantar peso Mayor a 8 Kg, No permanecer de pie mas de 30 minutos, ni sentado una hora en forma continua. Descanso nocturno apropiado.
Cuarto: Cursa al folio 113 de la pieza 11 en el presente asunto, Un Informe Medico, Legal Nº 0317, de fecha 02-05-2016, emitido por el Dr. Rafael Díaz, en su carácter de medico Forense, adscrito al CICPC de Carúpano, donde se deja constancia que en fecha 27-04-2016, se realizo reconocimiento medico al ciudadano ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS, de 51 años de edad, quien refiere antecedentes de hipertensión arterial desde hace aproximadamente 15 años disminución de la agudeza visual, episodio de lumbociatalgia con frecuencia, así como cervicobraquiargia lateralizado a la derecha. Presento informe Medico realizado el 08-03-2016, por el Doctor Felipe Francisco Marcano, Medico Internista que reporta los diagnostico de hipertensión arterial sistemática, crónica no controlada y miocardiopatia mixta: Isquemica e Hipertensiva. Presento también informe medico del 14-04-2016, por el Dr Rolando Cobis quien reporta: 1.- cervicobraquialgia severa: hernia discal c3-c4 y c6-c7, Espodilo-atrosis Severa C6-C7. 2- Lumbo-ciatalgia, Dicopatia L4-L5 y L5-S1, Estrechez Foraminral L4-L5. Paciente amerita stio de reclusion que le permita estricto tratamiento para su enfermedad de base (hipertensión y Cardiopatia mixta) cumpliendo una dieta adecuada así como también le permita postura adecuada al momento de sentarse o acostarse, uso de colchón ortopédico, asistir a la fisioterapia para alivio de síntomas, sugiero valoración por oftalmológica, medicina interna y neurocirugía. Se anexa informe.
Quinto: Cursa a los folios 171 al 176 de la pieza 11 en el presente asunto, Un Audiencia Especial de fecha 22-06-2016, donde una vez escuchado como ha sido la solicitud de la defensa Privada y donde se determino con la exposición detallada del Dr. Rafael Díaz, en su carácter de medico Forense, adscrito al CICPC de Carúpano; (cuyo informe cursa en las actuaciones al folio 113 de la pieza 11 en el presente asunto), que su condición de salud, no era grave, ni riesgosa para cambiar su Medida Privativa de Libertad, o el sitio de reclusión por su residencia, por lo que el Tribunal se pronunció, ese mismo día negando la solicitud de medida humanitaria de la defensa.
Sexto: Cursa al folio 241 de la pieza 11 en el presente asunto, Un Informe Medico, de fecha 30-06-2016, emitido por el Dr. Rolando Covis, en su carácter de medico cirujano, adscrito a la Clínica Santa Rosa, donde se deja constancia que el paciente ÁNGEL GUILARTE, de 51 años de edad, presento dolor lumbar de fuerte intensidad irradiando a miembro inferior derecho, por lo que se indica: Hospitalización para tratamiento medico.
Séptimo: Cursa al folio 12 de la pieza 12 en el presente asunto, Un Informe Medico, de fecha 02-07-2016, emitido por el Dr. Rolando Covis, en su carácter de medico cirujano, adscrito a la Clínica Santa Rosa, donde se deja constancia que el paciente: ÁNGEL GUILARTE, de 51 años de edad, presento dolor lumbar de fuerte intensidad irradiando a miembro inferior derecho, afectación radicular sensitiva y motor, con disminución de fuerza muscular. Actualmente bajo tratamiento medico en hospitalización. .. De no mejora se plantea resolución quirúrgica del caso. Diagnostico: Lumbo-ciatalgia severa y Dicopatia L4-L5 y L5-S1.
Octavo: Cursa al folio 21de la pieza 12 en el presente asunto, Un Informe Medico, de fecha 09-07-2016, emitido por el Dr. Rolando Covis, en su carácter de medico cirujano, adscrito a la Clínica Santa Rosa, donde se deja constancia que el paciente ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS, de 51 años de edad, presento dolor lumbar de fuerte intensidad irradiando a miembro inferior derecho, afectación radicular. Se mantiene bajo tratamiento medico sin evolución satisfactoria. Se coloca infiltración sin mejoría. El día 08-07-2016, fue llevado a la mesa operativa realizándosele intervención quirúrgica. Actualmente post operatorio inmediato bajo tratamiento medico y hospitalización. Diagnostico: Lumbo-ciatalgia severa y Estrechez Foraminal L4-L5.
Noveno: Cursa al folio 28 y su vuelto de la pieza 12 en el presente asunto, Un Informe Medico, Legal Nº 0629, de fecha 13-06-2016, emitido por el Dr. Rafael Díaz, en su carácter de medico Forense, adscrito al CICPC de Carúpano, donde se deja constancia que en fecha 12-07-2016, se realizo reconocimiento medico al ciudadano ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS, paciente con antecedentes patológico cardiovasculares conocidos y antecedentes osteo articular conocidos, quien para el día de hoy se encuentra en condición de post operatorio mediatode himsemilaminaectomina derecha en L4-L5 y Foraminotomia L4-L5 realizada el día 08-07-2016, por el Dr. Rolando Covis, medico cirujano, por lumbociatalgia complicada con compresión radicular no reversible con tratamiento medico ambulatorio. Se evidencia herida quirúrgica de columna lumbar media, mide 10 cm, Paciente amerita un sitio de reclusión que reúna las condiciones higiénica sanitarias y estructurales que permita la recuperación total de esta condición en que se encuentra además debe ser cuidado permanentemente por un personal calificado en materia de salud o su posibilidad algún familiar que apoye al paciente a la hora de cumplir con las necesidades fisiológicas y asistencia a fisioterapia correspondiente hasta su total curación.
Décimo: Cursa al folio 46 de la pieza 12 en el presente asunto, Autorización de Egreso de la Clínica Santa Rosa, para el paciente ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS, titular de la cedula de identidad N 6.952.030, habitación N 08, Fecha de ingreso: 02 07 2016, fecha de egreso : 18 07 201.
Decimo primero: Cursa al folio 49 y 50 de la pieza 12 en el presente asunto, Una Rereferencia Medica y un Informe Medico, de fecha 20-07-2016, emitido por el Dr. Rolando Covis, en su carácter de medico cirujano, adscrito a la Clínica Santa Rosa, donde se deja constancia que al ciudadano ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS, de 51 años de edad, paciente quien cursa con post operatorio mediatode himsemilaminaectomina derecha en L4-L5, el cual requiere evaluación y tratamiento por su especialidad. Actualmente en fase de convaleciente ameritando mantener tratamiento medico, reposo estricto y fisioterapia 3 veces por semana.
Decimo segundo: Cursa al folio 52 al 65 de la pieza 12 en el presente asunto, Un Informe Medico, sin fecha, emitido por el Dr. Agustín Rafael Prada, en su carácter de medico Cardiólogo, adscrito a la Clínica Santa Rosa, donde se deja constancia que el paciente MIGUEL GUILARTE, de 52 años de edad, se trata de paciente masculino quien es hipertenso desde los 31 años de edad, con tratamiento medico, quien presento un síndrome Coronario agudo tipo infarto, hospitalizado desde el 30 06 16, por presentar Lumbo-ciatalgia fuerte y Dicopatia L5-S1, para ser intervenido presentado un TA de 180/100 Mmh. Actualmente con tratamiento posterior a intervención quirúrgica. Tratamiento medico permanente. Anexando al mismo resultado de los exámenes Médicos, realizado por el Dr. Arturo Faieta, a un paciente de nombre: ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS, de 52 años de edad.
Décimo tercero: Cursa al folio 71 de la pieza 12 en el presente asunto, Un Informe Medico, de fecha de ingreso 02-07-2016, fecha de egreso : 04 08 16, emitido por el Dr. Rolando Covis, en su carácter de medico cirujano, adscrito a la Clínica Santa Rosa, donde se deja constancia que el ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS, de 51 años de edad, ingreso a este centro por presentar dolor lumbar y afección vascular por hernia discal con estrechez foraminal fue intervenido quirúrgicamente el día 08-07-2016, realizándosele una Foraminotomia L4-L5. Se mantiene en hospitalización requiriendo cuidado postoperatorio apropiado por condiciones médicas acompañante (crisi-hipertensiva). Actualmente con síndrome febril intra-hospitalaria por hospitalización prolongada requiere realizar fisioterapia.
Décimo cuarto: Cursa al folio 75 al 77, de la pieza 12 en el presente asunto, Un Constancia Medica, de fecha: 09 08 16, emitido por el Dr. Aramic lodovi, en su carácter de Medico Cirujano, adscrito a la Clínica Santa Rosa, donde se deja constancia que el paciente ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS, de 56 años de edad, quien se encuentra hospitalizado por presentar síndrome febril por plasmodiun vivax confirmado con prueba de gota gruesa positiva en servicio de Malariologia, quien inicia tratamiento medico, anexando a dicho informe la copias simples de boleta de diagnostico y tratamiento de Malariologia, realizado a un paciente: ÁNGEL GUILARTE, de 53 años de edad, dejándose constancia de forma manuscrita en dicha copia simple que fue realizado por Grises Velásquez, del Servicio de Malariologia, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS, y quien aquí decide observa:
Que los argumentos jurídicos presentados por la Defensa Privada, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: ÁNGEL DEL JESÚS GUILARTE RAMOS; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando el juez de control en esa oportunidad; no sólo el pesaje de la sustancia presuntamente incautada, sino el procedimiento y el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como la hora y el lugar; circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que pudiera influir en el animo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.
En el caso que nos ocupa, podemos observa que para el momento que fue presentado la acusación fiscal, se encuentra vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga está presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados. Y siendo considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.
En vista de las consideraciones expuestas, de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le está prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico de mayor cuantía, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado Venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa privada del acusado, en la presente petición. Y así se decide.
En otro sentido, visto que el peticionante, expresa en su escrito de revisión de medida, que la imputada en cuestión, le fue diagnosticado para su enfermedad de base (hipertensión y Cardiopatia mixta): 1.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMÁTICA, CRÓNICA NO CONTROLADA Y MIOCARDIOPATIA MIXTA: ISQUEMICA E HIPERTENSIVA. 2.- CERVICOBRAQUIALGIA SEVERA: HERNIA DISCAL C3-C4 Y C6-C7, ESPODILO-ATROSIS SEVERA C6-C7. 3- LUMBO-CIATALGIA, DICOPATIA L4-L5 Y L5-S1, ESTRECHEZ FORAMINRAL L4-L5. Visto y considerado el Informe Medico, Legal Nº 0629, de fecha 13-06-2016, suscrito por el Dr. Rafael Díaz, en el cual por demás no se indica que el ciudadano padezca de una enfermedad considerada grave o en estado Terminal, así mismo observa esta Juzgadora, que la revisión de medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley, para entrar a revisar el estado de salud del acusado y si este pude o no puede soportar la medida privativa de libertad, por el contrario, esta previsión legal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si ésta se hace o no necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En el caso concreto, como se explico arriba, se observa que existe un humo del buen derecho, al instante su imputación y presentada la acusación fiscal, porque para el momento de decretarse la medida privativa en contra del acusado, se explicó y demostró suficientemente tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del acusado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Y así se decide.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado en su oportunidad por el Tribunal de Control, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano: Ángel de Jesús Guilarte Ramos. Por ultimo, esta Juzgadora una vez realizada una minuciosa revisión los distintos documentos consignados por la defensa (Informe, Constancias y exámenes médicos) se evidencio que existen incongruencia en cuanto a algunos informes y examenes, como son: los datos correctos y el nombre correcto del paciente, su la edad exacta para el momento de su valoración medica, y así mismo se pudo evidenciar que existen distintas fecha de ingreso y egreso que tuvo el acusado en la Clínica Santa Rosa, lo que hace presumir hasta la presente fecha a este juzgador que el mismo aun permanece recluido en dicha clínica hospitalizado, recibiendo el tratamiento adecuado para su enfermedad, es por lo que en consecuencia este Tribunal ACUERDA: librar oficio al Director de la Clínica Santa Rosas, a los fines de que informe a este Juzgado, si el acusado de autos se encuentra actualmente recluido en la clínica santa rosa, y desde que fecha se encuentra recluido, de igual forma se acuerda librar oficio al Jefe de la Comandancia de policía a los fines de que informe a este juzgado si el acusado de autos, se encuentra bajo vigilancia y custodiado por un funcionario de ese Cuerpo policial, ello por cuanto aun el acusado se encuentra bajo Medida Privativa de libertad. En consecuencia se niega la solicitud realizada tanto por la fiscal como por la defensa privada, en relación a la sustitución de la medida de coerción personal, ello por cuanto considera este juzgador que el acusado de autos no se encuentra con una enfermedad en fase Terminal o grave; tal y como lo señalo en dos oportunidades la evaluación del Medico Forese, por lo que para este Juzgador se hace necesario el mantener la medida privativa para garantizar las resultas del juicio y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa privada y por la representación fiscal, para el acusado: AANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS; plenamente identificado en actas procesales, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto es necesaria para garantizar las resultas del juicio y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad. En consecuencia se acuerda librar oficio al Director de la Clínica Santa Rosas, a los fines de que informe a este Juzgado, con la urgencia del caso si el acusado de autos se encuentra recluido en la clínica santa rosa, y desde que fecha, de igual forma se acuerda oficiar al Jefe de la Comandancia de policía a los fines de que informe a este juzgado si el acusado de autos, se encuentra bajo vigilancia policial o custodiado por un funcionario de ese Cuerpo policial, ello por cuanto aun se encuentra bajo Medida Privativa de libertad. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa lo aquí decidido. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ