REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000530
ASUNTO: RP11-P-2015-000530


Concluido como ha sido en el día: 21 de septiembre de 2016, siendo las 2:00 PM (por prolongación de audiencias de la mañana), se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados: FRANKLIN DEL VALLE SUBERO SUBERO; SANTIAGO DEL JESÚS MORENO SÁNCHEZ, Y EVIS YOLIDIS GRANADO DE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Armas De Guerra y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primero [E] del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, la Defensa Pública N° 05 Abg. Jesús Mayz y los acusados Franklin Del Valle Subero Subero; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, y Evis Yolidis Granado De Rojas (previo traslado). No estando presente: la Defensora Público N° 01, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que comparecieran los mencionados como ausentes. Se deja constancia que el Defensor Público N° 05 Abg. Jesús Mayz manifestó que en este acto asumiría la defensa de la Abg. Amagil Colon en atención a la unidad de la defensa.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wuilday Lugo, quien expuso: “Buenos tardes a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Franklin Del Valle Subero Subero; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, y _eis Yolidis Granado De Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Armas De Guerra Y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y Resistencia a la Autoridad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2015, según consta en Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Pilar, municipio Libertador del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados, señalándose a resumidas cuentas que en fecha 07/03/2015, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, el funcionario Supervisor Jefa, _eis_rd Bravo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Pilar, municipio Libertador del Estado Sucre, recibió llamada telefónica anónima donde le informaban que en la comunidad Guariquen, calle el Jaguey, en una residencia de color azul con puerta y ventana de madera cusida propietaria se llama _eis Granado, se encontraban varias personas, y que las mismas tenían dos (02) granadas; de inmediato, y en base a tal información, se constituyó comisión policial y se dirigió al sitio, haciéndose acompañar de un ciudadano de nombre Luís José Aguilera Gaspar, quien fungiría como testigo, y una vez en este observaron a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, parado en frente de la residencia descrita, a quien se le observó en su mano izquierda un objeto empuñado; no obstante el mismo al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera introduciéndose a la residencia, seguidamente los funcionarios iniciaron la persecución del mismo, y amparándose en el artículo 196, numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble, una vez en el primer cuarto observaron debajo de la cama un ciudadano al cual se le indicó que saliera de allí, y al hacerlo se le observó empuñada en su mano izquierda un objeto parecido a una granada, la cual le fue quitada, informándosele que quedaría detenido; continuando con el recorrido y revisión del inmueble los funcionarios accedieron al segundo cuarto donde observaron a un hombre y una mujer acostados en la cama despiertos, observando sobre una mesa un tupo que funciona como cañón de escopeta con guardamano de madera de color marrón, a los mismos se les hizo una revisión corporal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno por funcionarios del mismo sexo, no hallándoles adheridos a sus cuerpos objetos de interés criminalístico, pero en visto del nerviosismos que presentaban y de lo encontrado en la mesa se continuó con la revisión del cuarto en presencia del testigo, observándose un bolso de color abarajando colgado de la pared y al abrirlo dentro del mismo se halló una granada fragmentaria de color gris, dos (02) cargadores de pistola de color negro de metal (hierro), tres (03) cartuchos de escopeta calibre 12 mm percutidos, uno de color negro, uno de color azul y otro blanco, dos (02) radios portátiles de color gris y negro marca Motorilla, dos (02) teléfonos celulares con sus respectivas líneas y memorias, y la cantidad de setecientos noventa bolívares, discriminados en cinco (05) billetes de cien (100), cinco (05) billetes de cincuenta (50) y dos (02) de veinte (20) bolívares, por lo que se les informó a los tres ciudadanos que quedaba detenidos, siendo identificados como Franklin Del Valle Subero Subero, Santiago Del Jesús Moreno Sánchez y _eis Yolidis Granado de Rojas, y trasladados al Centro de Coordinación Policial (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados Franklin Del Valle Subero Subero; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, Y _eis Yolidis Granado De Rojas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados Franklin Del Valle Subero Subero; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, y _eis Yolidis Granado De Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Armas De Guerra y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, aunado a ello en el presente caso no se puede hablar de Trafico Ilícito de Arma, ello por cuanto del informe pericial realizado por el SEBIN nos señala de un artefacto tipo granada y un facsimil de granada de mano, motivo por el cual considera esta defensa que lo ajustado es adecuarlo al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir ya que estos no se reunieron de forma organizada para cometer un delito como era el trafico Ilícito de Arma, por lo que esta defensa considera al existir la adecuación correcta se puede evidenciar que no se encuentra intrínsicamente relacionado con dicho delito por lo que solicito se adecue al delito de Agavillamiento, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos Franklin Del Valle Subero Subero; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, Y Evis Yolidis Granado De Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Armas De Guerra Y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados Franklin Del Valle Subero Subero; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, Y Evis Yolidis Granado De Rojas, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Armas De Guerra Y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, a los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez explica e impone a cada uno de los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como Franklin Del Valle Subero Subero, venezolano, soltero, de 36 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.050, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 24-11-1981, hijo de Placido Mujica y Luisa Subero, y residenciado en la calle Bermúdez, en el comedor popular, Irapa, municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede imponer al segundo de los acusados como; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.809, natural de Yaguaraparo, municipio Cajigal del Estado Sucre; nacido en fecha 26-04-1981, hijo de Remigio Moreno y Eugenia Sánchez, teléfono 0426-3950014, y residenciado en Guariquen, calle Hawuai, casa N° 48, por detrás del módulo policial, El Pilar municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercer y ultimo de los acusados procediendo a identificarse como Evis Yolidis Granado De Rojas, venezolana, casada, de 43 años de edad, de oficio agricultora, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.073, natural de Guariquen, municipio Benítez del Estado Sucre; nacida en fecha 19-06-1975, hija de Lucia María Arai y Jorge Pantalión Granado, y residenciada en Guariquen, calle Hawuai, casa N° 48, por detrás del módulo policial, El Pilar municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados Franklin Del Valle Subero Subero; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, Y Evis Yolidis Granado De Rojas, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2015. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados Franklin Del Valle Subero Subero; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, Y Evis Yolidis Granado De Rojas, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos Franklin Del Valle Subero Subero; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, Y Evis Yolidis Granado De Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados: Franklin Del Valle Subero Subero; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, Y Evis Yolidis Granado De Rojas, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados Franklin Del Valle Subero Subero; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, Y Evis Yolidis Granado De Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados Franklin Del Valle Subero Subero; Santiago Del Jesús Moreno Sánchez, Y Evis Yolidis Granado De Rojas, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, mas QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, para un total de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR a los ciudadanos FRANKLIN DEL VALLE SUBERO SUBERO, venezolano, soltero, de 36 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.050, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 24-11-1981, hijo de Placido Mujica y Luisa Subero, y residenciado en la calle Bermúdez, en el comedor popular, Irapa, municipio Mariño del Estado Sucre; SANTIAGO DEL JESÚS MORENO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.809, natural de Yaguaraparo, municipio Cajigal del Estado Sucre; nacido en fecha 26-04-1981, hijo de Remigio Moreno y Eugenia Sánchez, teléfono 0426-3950014, y residenciado en Guariquen, calle Hawuai, casa N° 48, por detrás del módulo policial, El Pilar municipio Benítez del Estado Sucre; y EVIS YOLIDIS GRANADO DE ROJAS, venezolana, casada, de 43 años de edad, de oficio agricultora, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.073, natural de Guariquen, municipio Benítez del Estado Sucre; nacida en fecha 19-06-1975, hija de Lucia María Arai y Jorge Pantalión Granado, y residenciada en Guariquen, calle Hawuai, casa N° 48, por detrás del módulo policial, El Pilar municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO