REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006438
ASUNTO: RP11-P-2014-006438

Concluido como ha sido en el día: 21 de septiembre de 2016, siendo las 9:30 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado LUIS ALFREDO YEGUEZ ESPINOZA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Betty Del Valle Zavala Lunar. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera Comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé y el acusado de autos (previo traslado). No estando presentes: La Victima Betty Del Valle Zavala Lunar, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que comparecieran los mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wuilday Lugo quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Luís Alfredo Yeguez Espinoza, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Betty Del Valle Zavala Lunar; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/10/2014, como consta en Acta de Denuncia de la misma fecha, Rendida por la ciudadana Betty Del Valle Zavala Lunar, ante funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 533 -Tercera Compañía - Segundo Pelotón -Comando - Yaguaraparo, y deja constancia que ese mismo día, siendo eso de las 10:30 horas de la mañana, regresaron su concubino y ella a su casa, acabando de entrar con unas bolsas de mercado, dejo a su sobrina con su pareja quien bajo las bolsas que quedaron en la camioneta y en ese momento entro el Chávez un joven que vivió donde su hermana, y saco una pistola revolver en y apunto a la ciudadana y me dijo que le entregara la cadena, los anillos y el pcp de su hijo que a el le habían dicho que e la tenia eso ahí, como la señora lo conoce le dijo que le pasaba y luego la apunto a la cabeza y le dijo dame lo que te dije o si no te mato, y le arranco la cadena y un anillo que cargaba se lo saco del dedo y se fue, al salir le pidió a su sobrina un pcp con el que estaba jugando y como no se lo dio le puso la pistola en la cabeza y la señora le gritaba que se lo diera porque pensaba que la iba a matar… Es por lo que solicito una vez obtenidas estasdeclaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Luís Alfredo Yeguez Espinoza y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: Esta defensa considera que la calificación jurídica en la cual se fundamento la presente acusación no esta ajustada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos realmente y en consecuencia la responsabilidad así como la participación que pudo haber tenido mi defendido por los delitos que esta siendo juzgado, es decir ciudadana juez en primer lugar considera esta defensa que en lo atinente al delito de Robo Agravado la participación de mi defendido se podría subsumir y así esta evidentemente demostrado en una instigación a delinquir, esto queda plenamente demostrado de las actas de entrevista suscrita por los adolescentes que fueron sancionados en los referidos hechos imputado por esta representación fiscal, y así lo dejaron señalados estos adolescente al momento de su aprehensión, en segundo lugar en cuanto al delito de Uso de Adolescentes Para Delinquir la pena aplicable seria por la ley anterior vigente para el momento de los hechos todo esto con fundamento en el principio de que se le aplique la pena que mas lo favorezca al acusado. Ciudadana juez en vista que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente asunto es por lo que esta defensa solicita se ajuste la calificación jurídica tomando en consideración que mi defendido presenta dos informes médicos en los cuales refleja que presenta tuberculosis pulmonar, neumonía paracardiaca izquierda e infección respiratoria baja, con su respectivo informe del medico forense de fecha 02/08/2016 en el cual se expresa que efectivamente padece las enfermedades descritas, en el segundo informe medico presenta cirrosis hepática y la confirmación de las tres enfermedades descritas anteriormente con su respectivo informe forense de fecha 05/09/2016, esto como circunstancia que debe prevalecer a la hora de que se le revise la medida que actualmente pesa sobre el, igualmente solicito se tome en consideración que mi defendido no cuenta con registros policiales y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada quien solicita se adecue la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Instigación A Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones no se desprende responsabilidad penal para el delito del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal observa que efectivamente de las actuaciones procesales así como de la acusación fiscal se desprende que carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por cuanto de la declaración de los adolescentes al momento de su aprehensión, y fueron condenados por ese mismo delito, manifestaron a los funcionarios aprehensores que el ciudadano Luís Yeguez, fue la persona que los instigos a cometer el delito mas no tuvo participación alguna en la materialización del delito de Robo Agravado, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Instigación a Delinquir en el Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada, y en cuanto a la solicitud de revisión de medida esta representación fiscal solicita decida conforme a derecho, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez explica e impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Luís Alfredo Yeguez Espinoza, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/03/92, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.892, agricultor, hijo de Vicente Espinoza y Alpidio Yeguez, con Calle bolívar, Yaguaraparo, casa Nº 04, cerca de la escuela; Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado: Luís Alfredo Yeguez Espinoza, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Instigación a Delinquir en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Del Valle Zavala Lunar y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, [vigente para la fecha de los hechos], en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/10/2014. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: Luís Alfredo Yeguez Espinoza, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano: Luís Alfredo Yeguez Espinoza, por la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Del Valle Zavala Lunar y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, [vigente para la fecha de los hechos], en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado: Luís Alfredo Yeguez Espinoza, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado: Luís Alfredo Yeguez Espinoza, por la comisión de los delitos de Instigación A Delinquir En El Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Del Valle Zavala Lunar y el delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, [vigente para la fecha de los hechos], en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: Luís Alfredo Yeguez Espinoza, por la presunta comisión del delito INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en vista que es en grado de instigador de conformidad con el artículo 283 en numeral 1 el cual establece si la instigación fuera para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado, es decir a los diez (10) años de prisión se le toma una tercera parte de la pena que son TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, [vigente para la fecha de los hechos], prevé una pena que oscila de UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, se le suma SEIS (06) MESES por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, [vigente para la fecha de los hechos], para un total de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Del Valle Zavala Lunar y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, [vigente para la fecha de los hechos], en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión, aunado a los informes médicos que cursan en la presente causa en los cuales refleja la situación de salud que presenta el acusado de autos quien presenta tuberculosis pulmonar, neumonía paracardiaca izquierda e infección respiratoria baja, asimismo como cirrosis hepática y en atención al hacinamiento que presenta la comandancia de policía de esta ciudad; es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa privada, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese La Boleta De Libertad y Junto Con Oficio Remítase a la Comandancia de Policía De Esta Ciudad. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO YEGUEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/03/92, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.892, agricultor, hijo de Vicente Espinoza y Alpidio Yeguez, con Calle bolívar, Yaguaraparo, casa Nº 04, cerca de la escuela; Municipio Cajigal del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ALFREDO YEGUEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/03/92, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.892, agricultor, hijo de Vicente Espinoza y Alpidio Yeguez, con Calle bolívar, Yaguaraparo, casa Nº 04, cerca de la escuela; Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 283 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETTY DEL VALLE ZAVALA LUNAR y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, [vigente para la fecha de los hechos], en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación Impuesto, y Líbrese la Boleta de Libertad y Junto con Oficio Remítase a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a La Victima Betty Del Valle Zavala Lunar de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO