REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002444
ASUNTO: RP11-P-2016-002444

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día de hoy: 19 de septiembre de 2016, siendo las 08:45 de la A.M, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: Edgar José García Arroyo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, el imputado Edgar José García Arroyo, (Previo Traslado), y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y la representante de la victima. No estado Presente, los medios de prueba de carácter personal. Se deja constancia que deja transcurrir el lapso de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hechos actos de presencia los mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial, la defensa y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir aL acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezola vigente, ratifico acusación en contra del ciudadano ciudadano: Edgar José García Arroyo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso); Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2016, a eso de las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo, se encontraban en su residencia ubicada en el sector San Martín, calle las Flores, asa Nº 23, Parroquia santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, compartiendo con algunos familiares e ingiriendo bebidas espirituosas, cuando comenzó una discusión con su hermano Edgar José garcía, usando este un arma de fuego tipo escopeta para luego dispararle a su hermano Carlos Eduardo García, dejándole tendido en el suelo para luego salir huyendo del lugar(…) En razón de estos hechos fue por lo cual la presente acusación fue admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el presente Juicio Oral y Publico, debiendo declararse la culpabilidad del mismo y dictar Sentencia Condenatoria respectiva. Por lo que solicito, que se le imponga la pena que le corresponde. Igualmente solicito al Tribunal que se me expidan copias simples de la presente acta. A tal efecto solcito por cuanto considera el Ministerio Publico importante escuchar la disposición de la representante d el victima madre igualmente del acusado a los efectos legales consiguientes. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima, quien expone: mi hijo es inocente, el nunca tuvo la intención de matar a mi otro hijo que era su hermano, yo no se que fue lo que le paso a ellos pero perdí a uno y al otro lo tengo preso, por lo que le solcito al tribunal que me ayude con mi hijo que quedo vivo porque ya que perdí a uno y tengo doble sufrimiento, ellos no estaban discutiendo eso fue un accidente, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita la palabra el defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: visto lo manifestado por la representante de la victima quien es su vez madre del acusado de autos, deducimos que efectivamente el delito que le fuera imputado por el Ministerio Publico no corresponde con la verdad de los hechos ocurridos porque no hubo la intencionalidad de causar la muerte a su hermano y podríamos hasta decir que ni siquiera lesiones, pero como se ha causado un daño no podemos pasar por alto este hecho, pero, por supuesto, debemos solicitar al Ministerio Publico con la venia de este honorable tribunal la adecuación del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, a lo previsto en el articulo 410 Ejusdem, es decir, los hechos se circunscriben a la comisión del delito de Homicidio preterintencional y así lo solicitamos, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito se decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la juez, quien expone: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada en lo que respecta a la adecuación del tipo penal, por e cual se acusa a su representado, ciudadano Edgar José García Arroyo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, al delito de Homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en relación con el 407 Ejusdem, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, así como lo manifestado por la representante de la victima y también madre del acusado, quien señalo en esta sala que para el momento del hecho no se genero discusión alguna o motivo que dieran lugar a la ejecución del hecho tal y como lo tipifica la representación fiscal ; vale decir, que la presunta acción del acusado no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, al delito de Homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en relación con el 407 Ejusdem. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Edgar José García Arroyo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.786, nacido en fecha 29-08-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en el Barrio San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Las Flores, Casa Nº 23, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de apremio y coacción, expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada, quien expone: “Por cuanto mi representado, ha manifestado de manera libre y sin coacción de ninguna naturaleza, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que invoco a su favor la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que se tome en consideración al momento de establecer la pena a cumplir, Pido copias simples del acta y de la sentencia que emita el Tribunal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Jueza de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado el artículo 410 en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso), en virtud de hechos ocurridos en fecha 09-04-2016. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado (por cuanto estamos en la oportunidad procesal), procedió en forma libre y espontánea, a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado el artículo 410 en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2016, a eso de las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo, se encontraban en su residencia ubicada en el sector San Martín, calle las Flores, asa Nº 23, Parroquia santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, compartiendo con algunos familiares e ingiriendo bebidas espirituosas, cuando comenzó una discusión con su hermano Edgar José garcía, usando este un arma de fuego tipo escopeta para luego dispararle a su hermano Carlos Eduardo García, dejándole tendido en el suelo para luego salir huyendo del lugar(…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado Edgar José García Arroyo, es responsable del hecho punible por el cual se le acusa, plasmado en la acusación Fiscal, por lo que concluye este Tribunal, en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el cual prevé una pena que oscila entre, SIETE (07) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION; sin embargo, esta juzgadora toma el Termino medio de la misma, vale decir, OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION; Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS, (08) OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al Ciudadano: EDGAR JOSÉ GARCÍA ARROYO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.786, nacido en fecha 29-08-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en el Barrio San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Las Flores, Casa Nº 23, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, (08) OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haber sido declarado Culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 410 en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA ARROYO (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad hasta que el tribunal de ejecución decida, por lo que Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios de reproducción de las mismas. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que cursa orden de aprehensión correspondiente al acusado de autos, de fecha 06/11/2006, correspondiente al Tribunal Segundo de Control, en la causa numero RP-P-2006-003508, es por lo que se acuerda oficia a ese despacho a los fines legales consiguientes. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO