REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002017
ASUNTO: RP11-P-2016-002017



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGATIVA DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Defensora Abg. Siolis Crespo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de defensora de los acusados JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, portador de la cédula de Identidad Nº 20.302.098, y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, portador de la cédula de Identidad Nº 18.098.534, plenamente identificados en el presente asunto; en donde ocurre a los fines de exponer y solicitar la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para sus defendidos de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sus representados se encuentran Privados de Libertad desde el 27-03-2016 y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral,

Ahora bien esta juzgadora, antes de emitir cualquier pronunciamiento, pasa a revisar la presente causa,

De la revisión de la presente causa se observa que el acusado fue privado preventivamente de libertad en fecha 27-03-2016, por lo que hasta el día de hoy tiene detenido Cinco (05) meses y Ocho (08) días, tiempo de detención que no supera el límite de dos años exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, las cosas examinada como ha sido la solicitud de la defensa, y las circunstancias ocurridas en el proceso seguido a los acusados en referencia, se observa que en el presente caso persisten los motivos que llevaron al Juez de Control, a dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre ellas el peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, pues la imputación que pesa sobre los acusados es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, para el primero de los nombrados y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y para ambos acusados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya pena es relativamente alta, lo cual pudiera intimidar a los acusados para evadir la persecución penal, aunado a ello los mismo tienen fijado Juicio Oral para el día 13 de Septiembre de 2016, a las 10:30 de la mañana, fecha en la cual se ventila la apertura del debate, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una herramienta segura de la comparecencia del acusado al debate, razón por la cual se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública de los acusados JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, Venezolano, Soltero, de 27 años de edad, de oficio Funcionario Publico, portador de la cédula de Identidad Nº 20.302.098, nacido en Fecha 06/02/1989, hijo de Rosario Villarroel Marcano y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Tercera Etapa, Manzana 94, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3D, Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 86 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermúdez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano Y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, de oficio Ayudante de mecánica, portador de la cédula de Identidad Nº 18.098.534, nacido en Fecha 06/11/1984, hijo de Glendys Villarroel y Padre Desconocido, residenciado Sector Chorochoro de Yaguaraparo, Calle Las Flores, Casa S/N, Cerca de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermudez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, y para ambos acusados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma, permaneciendo latentes el peligro de fuga, ello por el arraigo en el país, o domicilio de uno de los acusados; la pena que podría llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad; siendo esta medida de coerción personal la más acorde para garantizar los resultados del proceso; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Jueza Primera de Juicio

Abg. Jennys Mata Hidalgo La Secretaria
Abg. Elluz Farias