REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000191
ASUNTO: RP11-P-2015-000191
JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA
ACUSADO: EUSEBIO JOSE RAMOS
DEFENSA: ABG. JESUS MAYZ
DELITO: DETENTACION DE ARMA BLANCA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 18 de agosto de 2016, incoado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, en contra del acusado EUSEBIO JOSE RAMOS, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado EUSEBIO JOSE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que en fecha 31-01-2015, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez”, recibieron llamada telefónica, que en la comunidad La Gloria, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano desconocido, vestido con pantalón corto tipo bermuda y camisa de color rojo, merodeando en varios fondos de residencias y los habitantes de la comunidad se encontraban muy nerviosos y preocupados por dicha situación, por tal motivo se dirigieron a la mencionada con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano objeto de investigación, una vez en la comunidad observaron a varios vecinos del sector en la vía pública, quienes informaron que hacía poco minutos habían visto a un ciudadano vestido de color rojo merodeando por el fondo de varias residencias de la comunidad, señalándoles los lugares donde lo habían visto, comenzando a realizar las búsqueda por los alrededores introduciéndose en los fondos de las residencias y después de una intensa búsqueda escucharon un ruido extraño en una pequeña hacienda de cacao, la cual se encuentra a orillas de la vía nacional y al lado de un rancho, cuando se acercaron pudieron observar como un ciudadano que se encontraba acostado en el suelo de repente se levanto y se les fue encima portando en su mano derecha algo que parecía un arma blanca (machete).. (…)se le realizo inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, observándole sangramiento a la altura del rostro y demás parte del cuerpo, por lo que decidieron abordarlo a la unidad patrulla en conjunto con el arma blanca, que fue recolectado como evidencia, trasladándose de inmediato al hospital de el Pilar, donde fue atendido por el médico de guardia y mediante constancia medica indica su condición física,..(..) se le informo al ciudadano Eusebio José Ramos que quedaría detenido (…).Así mismo solicitó una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado EUSEBIO JOSE RAMOS, y que las pruebas sean valoradas de conformidad con el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Publica quien expone: Solicito a este digno tribunal se desestime los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto considera esta defensa que no se encuentran acreditados los mismo ya que solo existe el dicho de los funcionarios, en virtud de que los hechos plateado en el escrito acusatorio no conlleva a la calificación plateada por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio, quien expone:” como parte de buena fe y garante de la legalidad dejo a criterio del tribunal el pronunciamiento que ha bien tenga a respecto al planteamiento esgrimido por la defensa. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal: Como Punto Previo:
Visto lo solicitado por la defensa Publica, en cuanto a la adecuación de los hechos al derecho, con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta juzgadora oído los hechos narrados por el representante del ministerio publico y; por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se configuran los delitos imputados por la representación fiscal, es decir, la conducta del hoy acusado no se subsume dentro de lo establecido en los artículos 218 y 222 del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, pues de la misma no se infiere que el ciudadano EUSEBIO JOSE RAMOS haya hecho uso de violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, ni haya ofendido de palabras u obras a los mismos, siendo lo ajustado a derecho adecuar los hechos, la conducta del acusado en el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y así se decide.
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como EUSEBIO JOSE RAMOS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V-11.442.355, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 28/04/1970, de 45 años de edad, hijo de Euclides Covaz y Elena Margarita Ramos, domiciliado en la Comunidad Guaraunos, calle Principal, sector san José, cerca del cementerio, como a 100 mts, casa sin número, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA”.-
Seguidamente el Defensor Público, oída la admisión de hechos de parte de su representado EUSEBIO JOSE RAMOS, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• EUSEBIO JOSE RAMOS, a quien se le impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito acusado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito la responsabilidad y los hechos que me acusan y solicito la imposición de la pena por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado EUSEBIO JOSE RAMOS, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano EUSEBIO JOSE RAMOS y este admitió los hechos por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 31-01-2015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez”, recibieron llamada telefónica, que en la comunidad La Gloria, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano desconocido, vestido con pantalón corto tipo bermuda y camisa de color rojo, merodeando en varios fondos de residencias y los habitantes de la comunidad se encontraban muy nerviosos y preocupados por dicha situación, por tal motivo se dirigieron a la mencionada con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano objeto de investigación, una vez en la comunidad observaron a varios vecinos del sector en la vía pública, quienes informaron que hacía poco minutos habían visto a un ciudadano vestido de color rojo merodeando por el fondo de varias residencias de la comunidad, señalándoles los lugares donde lo habían visto, comenzando a realizar las búsqueda por los alrededores introduciéndose en los fondos de las residencias y después de una intensa búsqueda escucharon un ruido extraño en una pequeña hacienda de cacao, la cual se encuentra a orillas de la vía nacional y al lado de un rancho, cuando se acercaron pudieron observar como un ciudadano que se encontraba acostado en el suelo de repente se levanto y se les fue encima portando en su mano derecha algo que parecía un arma blanca (machete).. (…)se le realizo inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, observándole sangramiento a la altura del rostro y demás parte del cuerpo, por lo que decidieron abordarlo a la unidad patrulla en conjunto con el arma blanca, que fue recolectado como evidencia, trasladándose de inmediato al hospital de el Pilar, donde fue atendido por el médico de guardia y mediante constancia medica indica su condición física,..(..) se le informo al ciudadano Eusebio José Ramos que quedaría detenido (…)
En el caso de autos, en cuanto al hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue calificado como DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedó demostrado en base a la declaración del acusado de autos EUSEBIO JOSE RAMOS, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito supra indicado. Así se decide.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano EUSEBIO JOSE RAMOS, fue acusado por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera personal, voluntaria, en la comisión del hecho punible antes descrito, para el cual el Código Penal prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EUSEBIO JOSE RAMOS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V-11.442.355, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 28/04/1970, de 45 años de edad, hijo de Euclides Covaz y Elena Margarita Ramos, domiciliado en la Comunidad Guaraunos, calle Principal, sector san José, cerca del cementerio, como a 100 mts, casa sin número, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ELLUZ FARIAS
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