REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002326
ASUNTO: RP11-P-2013-002326
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Acusado: MAGNO JOSE RUIZ SALGADO.
Fiscal del Ministerio Público: ABG. DALIA RUIZ
Defensa Pública: ABG. JESUS MAYZ
Delitos: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruíz en contra del acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal de Drogas del Ministerio Público, atribuye al ciudadano: MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se trasladaron en compañía de una comisión de la Guardia Nacional y la Policía estadal, hacia la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Sector Colombia, Calle Monagas, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente una vivienda con fachada principal elaborada en bloques con revestimiento de pintura de color Azul, protegida por una puerta y ventanas elaboradas en metal, con revestimiento de color marrón, donde reside un ciudadano conocido como MAGNO, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2013-002295, de fecha 21/06/2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre haciéndose de acompañar de dos testigos… una vez en la dirección mencionada procedimos a tocar la puerta principal… y al cabo de una breve espera fuimos atendidos por la ciudadana Josefina Maria Salgado… nos manifestó ser la propietaria del inmueble, de seguida hicieron acto de presencia dos ciudadanos de nombres Magno José Ruiz Salgado y Yenson Javier Caraballo Caraballo… por lo que le solicite si portaban algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistico adherido a su cuerpo… expresando no poseer nada de lo requerido…procediendo a efectuar la respectiva revisión corporal…no incautándoles ninguna evidencia por lo que se procedió a mostrarle la referida orden de visita domiciliaria a los ciudadanos en cuestión, quienes luego de leerla en presencia de los testigos, nos permitieron el libre acceso a su vivienda, en compañía del ciudadano que sirvió de testigo y la propietaria del inmueble, con el propósito de que observaran lo que se iba a realizar… una vez dentro de la morada se procedió a leer en voz alta la orden de visita domiciliaria haciéndole entrega de una copia de la respectiva orden al propietario… posteriormente se procedió a la revisión de la mencionada residencia… donde procedimos a pasara a la primera habitación y al ser revisado minuciosamente se logró localizar debajo del Colchón Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de un material sintético de color azul y en su interior una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de color traslucido contentivo de Seis (06) balas, de color dorado para fusil automático liviano (FAL) y sobre un escaparate se logró localizar Una (01) tijera de color anaranjado, Una (01) navaja, color marrón y Un 01) rollo de hilo pabilo color blanco… posteriormente se continuo con la revisión de la segunda, tercera y cuarta habitación y el resto de la morada, no hallando más evidencias de interés criminalistico, aunado a esto le requerí la procedencia de las evidencias incautadas a la propietaria del domicilio, notificándome que en el cuarto donde fue localizada las evidencias duerme su hijo Magno José Ruiz Salgado, motivo por el cual se le manifestó a dicho ciudadano que quedaría detenido, optando el mismo y el otro ciudadano en mención a vociferar palabras obscenas contra los funcionarios, siendo neutralizados de inmediato se les informó que quedarían detenidos. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las diversas actas procesales que conforman el presente asunto) Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así mismo, de igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el acusado de autos, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y se decrete la pena accesoria de la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 del la Ley de Drogas.-
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 25-04-90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.258, obrero, hijo de Bonal Ruiz y Josefa Salgado, con domicilio Calle, Monagas, casa Nº 48, Municipio Mariño del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”.-
Seguidamente el Defensor Público solicitó de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente para su representado, toda vez que el mismo de manera libre, y voluntaria y sin apremio admitió los hechos; asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, y el mismo se encuentra detenido desde el 22 de Junio de 2013; así mismo se le Revise La Medida Privativa Preventiva De Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a que se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida formulada por la defensa, teniendo en cuenta que el Quantum de la pena a imponer al acusado MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, no excede a 5 años y que ello le daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar la situación de emergencia penitenciaria que atraviesa el país, y que el mismo se encuentra detenido, cumpliendo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control desde el el 22 de Junio de 2013, y hasta la presente fecha (09-09-2016) se encuentra detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de presentaciones impuesto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las pruebas ofrecidas por la Fiscal de Drogas del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión, en la acusación formulada en su contra, donde se deja constancia que en fecha 22-06-2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se trasladaron en compañía de una comisión de la Guardia Nacional y la Policía estadal, hacia la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Sector Colombia, Calle Monagas, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente una vivienda con fachada principal elaborada en bloques con revestimiento de pintura de color Azul, protegida por una puerta y ventanas elaboradas en metal, con revestimiento de color marrón, donde reside un ciudadano conocido como MAGNO, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2013-002295, de fecha 21/06/2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre haciéndose de acompañar de dos testigos… una vez en la dirección mencionada procedimos a tocar la puerta principal… y al cabo de una breve espera fuimos atendidos por la ciudadana Josefina Maria Salgado… nos manifestó ser la propietaria del inmueble, de seguida hicieron acto de presencia dos ciudadanos de nombres Magno José Ruiz Salgado y Yenson Javier Caraballo Caraballo… por lo que le solicite si portaban algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistico adherido a su cuerpo… expresando no poseer nada de lo requerido…procediendo a efectuar la respectiva revisión corporal…no incautándoles ninguna evidencia por lo que se procedió a mostrarle la referida orden de visita domiciliaria a los ciudadanos en cuestión, quienes luego de leerla en presencia de los testigos, nos permitieron el libre acceso a su vivienda, en compañía del ciudadano que sirvió de testigo y la propietaria del inmueble, con el propósito de que observaran lo que se iba a realizar… una vez dentro de la morada se procedió a leer en voz alta la orden de visita domiciliaria haciéndole entrega de una copia de la respectiva orden al propietario… posteriormente se procedió a la revisión de la mencionada residencia… donde procedimos a pasara a la primera habitación y al ser revisado minuciosamente se logró localizar debajo del Colchón Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de un material sintético de color azul y en su interior una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de color traslucido contentivo de Seis (06) balas, de color dorado para fusil automático liviano (FAL) y sobre un escaparate se logró localizar Una (01) tijera de color anaranjado, Una (01) navaja, color marrón y Un 01) rollo de hilo pabilo color blanco… posteriormente se continuo con la revisión de la segunda, tercera y cuarta habitación y el resto de la morada, no hallando más evidencias de interés criminalistico, aunado a esto le requerí la procedencia de las evidencias incautadas a la propietaria del domicilio, notificándome que en el cuarto donde fue localizada las evidencias duerme su hijo Magno José Ruiz Salgado, motivo por el cual se le manifestó a dicho ciudadano que quedaría detenido, optando el mismo y el otro ciudadano en mención a vociferar palabras obscenas contra los funcionarios, siendo neutralizados de inmediato se les informó que quedarían detenidos; pruebas estas referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, fue acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito.-
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. se impone el termino mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales del acusado, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando en principio la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del acusado, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le impone la pena en su límite mínimo, quedando en principio la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del acusado, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le impone la pena en su límite mínimo, quedando en principio la pena a imponer en UN (01) MES DE PRISION.
Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, mas QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, para un total de pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, en amparo de la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; quedando en definitiva una pena a cumplir por el acusado MAGNO JOSE RUIZ SALGADO en CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más la accesorias de ley. Se decreta como pena accesoria de la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 del la Ley de Drogas, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes. Así se decide.
Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente, acordándose su inmediata libertad.- SEGUNDO: CONDENA al acusado MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 25-04-90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.258, obrero, hijo de Bonal Ruiz y Josefa Salgado, con domicilio Calle, Monagas, casa Nº 48, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como pena accesoria de la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 del la Ley de Drogas, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.- Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
|