REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001225
ASUNTO: RP11-P-2013-001225
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Acusado: LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ.-
Fiscal del Ministerio Público: ABG. WILDAY LUGO.
Defensa Privada: ABG. NESTOR MARTINEZ
Delito: ROBO AGRAVADO.-
Víctima: RIGOBERTO VELASQUEZ
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 09-09-2016, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo en contra del acusado LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO VELASQUEZ y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Wilday Lugo, actuando en su carácter de Fiscal ( E) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RIGOBERTO VELASQUEZ, y por el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos de fecha 04-05-2013, cuando funcionarios adscritos del Comando de Vigilancia Costera, Guardia Nacional Bolivariana, Guiria, mediante la cual se deja constancia que se recibió llamada del efectivo Jhonny Cedeño Campos, quien se encuentra de guardia por el puesto de servicio de seguridad de PDVSA, ubicado en el sector de Guaraguarita, Guiria Estado Sucre, quien informo que tres ciudadanos se habían presentado en un vehículo tipo camión cava, marca chevrolet, placas A65AE7U, quienes a su vez le informaron que unos sujetos desconocidos, armados con bácula y pistola lo habían atracado en el sector denominado “El Hoyo”, una vez que salimos y ya ubicados en el sector antes señalado, a eso de las 12:00 horas del día, pudimos detectar a un ciudadano transitando por la vía principal que conduce a la población del sector “El Hoyo”, este ciudadano al ver la comisión policial, inmediatamente emprendió la huida hacía una zona montañosa, por lo que se conformo la persecución en caliente , logrando la captura del ciudadano a las 12:30 horas aproximadamente en las adyacencias del Río de dicha población… seguidamente fue trasladado hasta la sede… Informo que los materiales robados y las armas utilizadas en el atraco se encontraban en su residencia, por lo que nos trasladamos para verificar la información… En compañía del imputado y victimas del caso allanado a eso de las 14:00 horas en la residencia, la cual se encontraba totalmente sola para el momento de ingresar a esta, específicamente dentro de un escaparate de madera, color marrón, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, con empuñadura de madera color rojo escoriado y con cañón oxidado, la cual presenta un alambre que sujeta el disparador, alambre que fue identificado por el ciudadano Leonardo Eulogio Perero Fermín, victima y denunciante del atraco perpetrado por el Ciudadano Luís Aquiles Batista López… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el artículo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se subsuma el tipo penal imputado a mi representado LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el mismo esta subsumido dentro del mismo artículo, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por el acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO VELASQUEZ considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, se puede claramente determinar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se subsume dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , toda vez que el mismo prevé que para cometer tal delito se requiere que se hay a cometido a mano armada manteniéndose así solo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO VELASQUEZ, Y así se decide.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación y desestimación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada es todo”.
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ venezolano, natural de Guiria, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.818, soltero, nacido en fecha 17-07-1992, estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María López y Alcides Baptista, residenciado en el calle principal de San José de Parez Loyo, casa S/N, frente de la Cancha, Guiria Municipio Mariño del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada la Medida Cautelar establecidas en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”. –
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RIGOBERTO VELASQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/05/2013. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO VELASQUEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO VELASQUEZ, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-
El delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA. Así mismo se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de la entidad de la pena a imponer.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ venezolano, natural de Guiria, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.818, soltero, nacido en fecha 17-07-1992, estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María López y Alcides Baptista, residenciado en el calle principal de San José de Parez Loyo, casa S/N, frente de la Cancha, Guiria Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RIGOBERTO VELASQUEZ, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de la entidad de la pena a imponer, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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