REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003848
ASUNTO: RP11-P-2016-003848.
Celebrada como ha sido el día 30 de septiembre de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: El día de hoy 29/09/2016, siendo las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje por los sectores de la población de Guiria del Municipio Valdez del Estrado Sucre, cuando se trasladaban hacia el sector la Salina, cerca de la plaza del mencionado sector, observaron a un ciudadano que se encontraba sentado en uno de los bancos de la plaza, actuando de manera sospechosa, procedieron acercarse hacia el en el vehiculo de patrullaje, quien se percato de la comisión, tratando de levantarse muy nerviosamente para huir del lugar, rápidamente le dieron la voz de alto, siendo acatada por el mismo, como no había persona alguna para que fuera testigo de la revisión corporal, debido a la hora, por lo que se procedió a realizarle un chequeo corporal para destacar que pudiese tener algún elemento de interés criminalistico, manifestando el S2. SALAZAR RODRIGUIEZ ANGEL, que el ciudadano tenia un bulto entre las piernas dentro de sus bermudas, inmediatamente le solicitaron que sacara lo que tenia entre las piernas y lo mostrara, el ciudadano muy nervioso y tembloroso, saco lo que tenia entre las piernas, Un frasco de vidrio tapado, procedí alumbrar con una linterna, para ver lo que contenía el frasco, y se observo que era un frasco transparente de vidrio de compota tapado con una pata de metal con una imagen de un niño, marca Gerber, el cual se veía en su interior, varios envoltorios de diferentes colores y tamaños de presunta droga, le indicaron que lo destapara y sacara lo que estaba dentro del frasco para verificar que era lo que había en el interior, pudieron evidenciar que poseía Veinticinco (25) envoltorios de regular y diferentes tamaños que al destaparlo contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada cocaína y ocho (8) envoltorios de regular y deferentes tamaños, que al destaparlo contenía en su interior residuos vegetales de color pardo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada (crispy), en vista de la situación procedieron a identificar plenamente y mediante acta al ciudadano detenido como JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.294.941, por lo que fue trasladado hasta la sede del Comando con las evidencias colectadas, , ARROJANDO UN PESO BRUTO DE QUINCE (15) GRAMOS DE COCAÍNA Y CINCO (05) GRAMOS DE MARIHUANA APROXIMADAMENTE. (…..). Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera Con competencia en Drogas del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.294.941, estudiante, nacido en fecha 25-10-1996, hijo de los ciudadanos Loly del Valle Lathulerio y José Miguel Bompart y residenciado en la calle el Calvario, sector las salinas, casa sin numero, cerca de la plaza de la salina, Guiria, Municipio Valdez, estado sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el mismo es autor primario y reside en la jurisdicción del tribunal y se encuentra dispuesto a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que el mismo es de bajo recursos económicos y no posee trabajo estable, non existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, y no existe experticia que avale el peso ni el tipo de sustancia presuntamente incautado a mi representado, es por lo que esta defensa en base a la sentencia N° 1859, de fecha 18-12-2014, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, y de acuerda a la presunta droga encuatada en el procedimiento, solicita a favor del mismo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarnos en un procedimiento de droga de menor cuantía, por ultimo solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: El día de hoy 29/09/2016, siendo las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje por los sectores de la población de Guiria del Municipio Valdez del Estrado Sucre, cuando se trasladaban hacia el sector la Salina, cerca de la plaza del mencionado sector, observaron a un ciudadano que se encontraba sentado en uno de los bancos de la plaza, actuando de manera sospechosa, procedieron acercarse hacia el en el vehiculo de patrullaje, quien se percato de la comisión, tratando de levantarse muy nerviosamente para huir del lugar, rápidamente le dieron la voz de alto, siendo acatada por el mismo, como no había persona alguna para que fuera testigo de la revisión corporal, debido a la hora, por lo que se procedió a realizarle un chequeo corporal para destacar que pudiese tener algún elemento de interés criminalistico, manifestando el S2. SALAZAR RODRIGUIEZ ANGEL, que el ciudadano tenia un bulto entre las piernas dentro de sus bermudas, inmediatamente le solicitaron que sacara lo que tenia entre las piernas y lo mostrara, el ciudadano muy nervioso y tembloroso, saco lo que tenia entre las piernas, Un frasco de vidrio tapado, procedí alumbrar con una linterna, para ver lo que contenía el frasco, y se observo que era un frasco transparente de vidrio de compota tapado con una pata de metal con una imagen de un niño, marca Gerber, el cual se veía en su interior, varios envoltorios de diferentes colores y tamaños de presunta droga, le indicaron que lo destapara y sacara lo que estaba dentro del frasco para verificar que era lo que había en el interior , pudieron evidenciar que poseía Veinticinco (25) envoltorios de regular y diferentes tamaños que al destaparlo contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada cocaína y ocho (8) envoltorios de regular y deferentes tamaños, que al destaparlo contenía en su interior residuos vegetales de color pardo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada (crispy), en vista de la situación procedieron a identificar plenamente y mediante acta al ciudadano detenido como JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.294.941, por lo que fue trasladado hasta la sede del Comando con las evidencias colectadas, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia que la sustancia incautada al imputado JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, ARROJO UN PESO BRUTO DE (20) GRAMOS APROXIMADAMENTE, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido. Asimismo dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 11 y su vuelto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del los imputados JORGE LUIS BOMPART LATHULERIO, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.294.941, estudiante, nacido en fecha 25-10-1996, hijo de los ciudadanos Loly del Valle Lathulerio y José Miguel Bompart y residenciado en la calle el Calvario, sector las salinas, casa sin numero, cerca de la plaza de la salina, Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA SU RECLUSIÓN LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO GUIRIA DEL ESTADO SUCRE, EN CONSECUENCIA REMITA OFICIO JUNTO CON BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera Con Competencia En Materia Drogas del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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