REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003843
ASUNTO: RP11-P-2016-003843.


Celebrada como ha sido el día 29 de Septiembre del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JESUS DEL VALLE RIVERA PEREZ y JOSE GREGORIO CARREÑO GALLARDO. A

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto los ciudadanos JESUS DEL VALLE RIVERA PEREZ y JOSE GREGORIO CARREÑO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de KAREN BEATRIZ UGAS SALAZAR, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/09/2016, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejen constancia que: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy, me encontraba realizando recorridos, por las diferentes calles, sectores y pasillos del Mercado Municipal, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda Vida Venezuela, específicamente por el sector el mercadito, en eso me informaron vía telefónica que me trasladara por el estacionamiento del mercadito, cerca de “los tachines” específicamente por calle Acosta procediendo de inmediato a trasladarme al lugar antes mencionado y una vez en el sitio pude avistar a dos sujetos quienes al notar mi presencia optaron una actitud nerviosa y los mismos habían sustraído de un puesto de víveres el cual se encontraba tapado con una lona de color negro, CUATRO CESTAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO, DOS COLOR AMARILLO, UNA NEGRA Y OTRA MARRON, TRES DE ELLAS CONTENTIVAS DE AJI, Y UNA CONTENTIVA DE TOMATE, en vista de esto procedí a darle la voz de alto a los ciudadanos en cuestión acatando estos la misma e indicándole que iban a quedar detenidos…En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: procediendo a identificarse el primero como: JESUS DEL VALLE RIVERA PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, 27.572.118, nacido 15/02/1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, hijo de Doris Pérez y Jesús Rivera, residenciado en la primera calle tacoa, calle principal casa Nº 1, cerca de la panadería del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo como JOSE GREGORIO CARREÑO GALLARDO, venezolano, de 19 años de edad, 26.676.540, nacido 30/12/1996, natural Carúpano Estado Sucre, hijo de Leonel Carreño y Victoria Gallardo, residenciado en el moroso sector la salina 1 casa numero 3, cerca de la panadería, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima ni el de los funcionarios, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, en su defecto una medida cautelar de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS DEL VALLE RIVERA PEREZ y JOSE GREGORIO CARREÑO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de KAREN BEATRIZ UGAS SALAZAR, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de KAREN BEATRIZ UGAS SALAZAR, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27/09/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/09/2016, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejen constancia que: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy, me encontraba realizando recorridos, por las diferentes calles, sectores y pasillos del Mercado Municipal, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda Vida Venezuela, específicamente por el sector el mercadito, en eso me informaron vía telefónica que me trasladara por el estacionamiento del mercadito, cerca de “los tachines” específicamente por calle Acosta procediendo de inmediato a trasladarme al lugar antes mencionado y una vez en el sitio pude avistar a dos sujetos quienes al notar mi presencia optaron una actitud nerviosa y los mismos habían sustraído de un puesto de víveres el cual se encontraba tapado con una lona de color negro, CUATRO CESTAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO, DOS COLOR AMARILLO, UNA NEGRA Y OTRA MARRON, TRES DE ELLAS CONTENTIVAS DE AJI, Y UNA CONTENTIVA DE TOMATE, en vista de esto procedí a darle la voz de alto a los ciudadanos en cuestión acatando estos la misma e indicándole que iban a quedar detenidos. Cursante al folio 03. ENTREVISTA, 27/09/2016, rendida por la ciudadana KAREN BEATRIZ UGAS SALAZAR, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quien deja constancia de yo estaba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de un fiscal del mercado municipal, queme habían robado mi puesto de legumbres, al momento me presente al mercado y pude ver que mi puesto estaba roto y los candados violentados y se había llevado toda loa mercancía y la policía del mercado tenia a dos chamos presos y me dijeron que tenia que venir a la policía a formular denuncia. Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas siendo TRES (03) CESTAS PLASTICAS DE AJI, UNA (01) CESTA PLASTICA DE TOMATE. Cursante al folio11 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, asimismo verifica por ante el SIIPOL los posibles registros que pudieran presentar los imputados de autos, encontrándose el sistema inhibido. Cursante al folio 12 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 0182, de fecha 28/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados. Cursante al folio 13.... Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados JESUS DEL VALLE RIVERA PÉREZ, venezolano, de 21 años de edad, 27.572.118, nacido 15/02/1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, hijo de Doris Pérez y Jesús Rivera, residenciado en la primera calle tacoa, calle principal casa Nº 1, cerca de la panadería del Estado Sucre, y JOSE GREGORIO CARREÑO GALLARDO, venezolano, de 19 años de edad, 26.676.540, nacido 30/12/1996, natural Carúpano Estado Sucre, hijo de Leonel Carreño y Victoria Gallardo, residenciado en el moroso sector la salina 1 casa numero 3, cerca de la panadería, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de KAREN BEATRIZ UGAS SALAZAR, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE