REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003579
ASUNTO: RP11-P-2006-003579.

Visto el escrito presentado por la defensa Publica, contentivo de solicitud de prescripción de la acción penal, de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANA NAVARRO, venezolano, Mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 9.456994, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria de Santana y Manuel Santana, domiciliado en guayacán de las flores, Sector 2, vereda 36, casa N° 7. Carúpano, en virtud de encontrarlo incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se decrete en consecuencia sobreseimiento, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 49, ordinal 8 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para el cual se contempla una pena comprendida de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 10-11-2006, cuando se da inicio a la presente investigación penal, ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) años, NUEVE (09) meses y CATORCE (14) días de prisión, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Publica, contentivo de solicitud de prescripción de la acción penal, de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANA NAVARRO, venezolano, Mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 9.456994, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria de Santana y Manuel Santana, domiciliado en guayacán de las flores, Sector 2, vereda 36, casa N° 7. Carúpano, en virtud de encontrarlo incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA NAVARRO, venezolano, Mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 9.456994, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria de Santana y Manuel Santana, domiciliado en guayacán de las flores, Sector 2, vereda 36, casa N° 7. Carúpano, en virtud de encontrarlo incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSAS VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE