REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 16 d e septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003449
ASUNTO: RP11-P-2016-003449.


Celebrada como ha sido En el día 25 de agosto de 2016, la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del imputado Álvaro Alejandro Pérez Torres. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Publica de Guardia N° 04 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano imputado Álvaro Alejandro Pérez Torres, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones, Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Distribución, Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/08/2016, como consta en Acta Policial: de fecha 23/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia: Es el caso que el día 23/08/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, efectuándose en labores de patrullaje por el cerro colorado de Irapa específicamente encontrándonos por la calle Bermúdez del sector logramos observar a un ciudadano que vestía para ese momento short de color azul con blanco y franela de color morada y cargaba un bolso de color negro este al ver la comisión policial opto por tratar de introducirse en una residencia siendo este interceptados en la puerta principal de la misma donde le indicamos al mismo que por su actitud se le efectuaría una remisión corporal basándonos en el articulo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a llamar a un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento, procediendo a revisarlo no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, al mismo tiempo procedimos a revisarle el bolso de color negro que el mismo poseía encontrándole en el interior del mismo Un (01) arma de fuego, marca ASTRA, calibre 7.65 mm, Modelo 4000, serial 1207462, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos envoltorios de regular tamaño, uno de papel sintético de color azul, contentivo de treinta y dos (32) mini envoltorios de papel sintético color azul, Veinticinco amarrados con hilo de coser de color blanco y siete amarrados con hilo de coser de color negro de la presunta droga denominada cocaína y otro de tamaño regular contentivo de setenta (70) mini envoltorios en papel aluminio de la presunta droga denominada Crack. Arrojando un peso total de 6.6 gramos de cocaína aproximadamente y 11.1 gramos de crack. Fue testigo presencial el ciudadano Jesús Manuel González, por el cual se le manifestó que quedaría detenido…. En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito se revise el sistema JURIS2000 a los fines de corroborar si el imputado de autos presenta alguna solicitud, ello por cuanto el sistema SIIPOL se encuentra fuera de servicio. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia De Drogas, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Asimismo solicito la incautación de los Objetos incautados en el procedimiento y sena puesto a la orden de Servicio Nacionales Bienes. Es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al primer imputado de autos quien dijo ser y llamarse Seguidamente se procede a imponer al imputado como: Álvaro Alejandro Pérez Torres, de 29 años de edad, dice haber nacido 29-11-1986, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.124.843, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, hijo de Alenis Torres y Álvaro Pérez, domiciliado en el Irapa, sector cerro colorado, calle Bermúdez, casa sin numero, cerca de la licorería Bahía, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expuso: “esa droga es mía para mi consumo, solo habían tres gramos y medio, y el arma tampoco me la sembraron, es un chopo, eso lo tengo porque allá en Mariño no permitimos los robos, estábamos trabajando con coquito y con el alcalde para custodiar los MERCALES, la droga es mía y para los que trabajan conmigo, es todo.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participación en los delitos imputados, solicito se decrete a favor del mismo una medida menos gravosa establecida en el 242 en sus ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar, no se evidencia declaraciones de testigos que comprometan la responsabilidad de mi representado que hace presumir su inocencia, asimismo no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configura los tipos penales atribuidos, para que proceda la privación de libertad es decir fundados elementos de convicción, ni peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es evidente que tiene un domicilio estable, carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen, aunada a que no registra antecedente policiales, solicito al tribunal ratificó la medida cautelar a favor de mi representado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, Solicito copias de las actuaciones. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son lo son los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones, Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Distribución, Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad; es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta Policial: de fecha 23/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia: Es el caso que el día 23/08/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, efectuándose en labores de patrullaje por el cerro colorado de Irapa específicamente encontrándonos por la calle Bermúdez del sector logramos observar a un ciudadano que vestía para ese momento short de color azul con blanco y franela de color morada y cargaba un bolso de color negro este al ver la comisión policial opto por tratar de introducirse en una residencia siendo este interceptados en la puerta principal de la misma donde le indicamos al mismo que por su actitud se le efectuaría una remisión corporal basándonos en el articulo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a llamar a un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento, procediendo a revisarlo no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, al mismo tiempo procedimos a revisarle el bolso de color negro que el mismo poseía encontrándole en el interior del mismo Un (01) arma de fuego, marca ASTRA, calibre 7.65 mm, Modelo 4000, serial 1207462, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos envoltorios de regular tamaño, uno de papel sintético de color azul, contentivo de treinta y dos (32) mini envoltorios de papel sintético color azul, Veinticinco amarrados con hilo de coser de color blanco y siete amarrados con hilo de coser de color negro de la presunta droga denominada cocaína y otro de tamaño regular contentivo de setenta (70) mini envoltorios en papel aluminio de la presunta droga denominada Crack. Arrojando un peso total de 6.6 gramos de cocaína aproximadamente y 11.1 gramos de crack. Fue testigo presencial el ciudadano Jesús Manuel González, por el cual se le manifestó que quedaría detenido. Cursante al folio Cuatro y su Vuelto. Acta de Entrevista: de fecha 23/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano Jesús Manuel González Gracia, donde señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05 y su vuelto. Inspección N° 003: de fecha 23/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia: que la inspección realizada en el sitio del suceso es de acceso Abierto. Cursante al folio 09. Acta de Aseguramiento: de fecha 23/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia: Un envoltorio de papel sintético de color azul contentivo en su interior treinta y dos (32) mini envoltorios de papel sintético de color azul veinticinco amarrado con hilo de coser de color blanco y siete amarrados con hilo de coser negro de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior setenta (70) mini envoltorios en papel aluminio de la presunta droga denominada Crack al ser pesado arrojo la cantidad en peso bruto de 6.6 gramos de cocaína aproximadamente y 11.1 gramos de crack. Cursante al folio 11. Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas: de fecha 23/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia: Un (01) arma de fuego, marca ASTRA, calibre 7.65 mm, Modelo 4000, serial 1207462, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas: de fecha 23/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia: Un envoltorio de papel sintético de color azul contentivo en su interior treinta y dos (32) mini envoltorios de papel sintético de color azul veinticinco amarrado con hilo de coser de color blanco y siete amarrados con hilo de coser negro de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior setenta (70) mini envoltorios en papel aluminio de la presunta droga denominada Crack al ser pesado arrojo la cantidad en peso bruto de 6.6 gramos de cocaína aproximadamente y 11.1 gramos de crack. Cursante al folio 13 y su vuelto. Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas: de fecha 23/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia: Un bolso material de cuero de color negro con sigla VICTORINOX y un dibujó bordado de color rojo con una cruz de color blanco. Cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-1525: de fecha 24/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria quienes dejan constancia: de las actuaciones recibidas. Cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal: de fecha 24/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria quienes dejan constancia: De las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 181: de fecha 24/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria quienes dejan constancia: Del reconocimiento realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 17 y su vuelto. Asimismo se deja constancia que revisado como ha sido el sistema JURIS2000 se evidencia que el imputado de autos tiene una causa penal, por ante este mismo tribunal, la cual se encuentra sobreseída. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente acordar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la Incautación de los objetos incautados en el procedimiento y se ponen a la orden de Servicio de Bienes Nacionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Álvaro Alejandro Pérez Torres, de 29 años de edad, dice haber nacido 29-11-1986, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.124.843, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, hijo de Alenis Torres y Álvaro Pérez, domiciliado en el Irapa, sector cerro colorado, calle Bermúdez, casa sin numero, cerca de la licorería Bahía, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones, Detectación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Incautación de los objetos incautados en el procedimiento y se ponen a la orden de Servicio de Bienes Nacionales. Se niega la Libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. En consecuencia, LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE