REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003443
ASUNTO: RP11-P-2016-003443.


Celebrada como ah sido el día 25 de agosto de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ROSIBEL NAZARETH RODRÍGUEZ CEDEÑO Y ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ROSIBEL NAZARETH RODRÍGUEZ CEDEÑO Y ELADIO CELESTINO RODRÍGUEZ identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 6:00 pm, del 23-08-2016, realizando labores de patrullaje en puchuruco, y al pasar por la segunda calle, pude observar la presencia de un ciudadano sentadnos en una silla, en la acera al lado de una residencia, quien al percatarse de la comisión, intento evadir la misma para introducirse en la residencia, no logrando la acción, se ubico a un testigo de nombre ALBERTO MACHADO, y se realizo la revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del short que tenia un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color morado, contentivo en su interior de varios fragmentos de la sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK, atado en su único extremo con el mismo material, y en el otro bolsillo la cantidad de 4.000.00 bs, posteriormente se procedió a revisar el primer cuarto y dentro de una bolsa de color blanco se encontraron quince (15) relojes, en el segundo cuarto sobre una mesa donde estaba el televisor se encontraron tres (03) teléfonos, 1 motorota, color rojo y negro, modelo EM28, serial 3564450216097450h59, sin batería, 1 motorola, color gris y negro, serial DEC02710544344, con su batería y 1 orinoquia, color negro, modelo auyantepuy Y210, serial 55EB414528003195, con su batería, un (01) peso marca MARCO, dos (02) cadenas de metal, una de color dorado y otra de color plateado, mientras que el tercer cuarto estaba vació, la ciudadana que estaba sentada en la silla en la sala quien dijo ser y llamarse ROSIBEL CEDEÑO, se altero vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que quedo detenida por el delito de resistencia a la autoridad, y al ciudadano Eladio, junto al testigo, siendo identificados plenamente, asimismo el ciudadano Eladio manifestó en presentencia de la comisión policial (que esa droga el se la había comprado a su hermano LUÍS ENRIQUE TORRES, PORQUE EL ES SU PROVEEDOR, Y SOLO VENDE PESADA DE 20GRAMOS EN ADELANTE Y VIVE EN EL SECTOR DE LA LAGUNA DE PUERTO MARTÍNEZ,) en vista de la información se constituyo comisión en el lugar indicado por el imputado, junto a dos testigos de nombres JOSÉ GAMBOA Y JOSÉ ROJAS, y una vez en el sitio pudimos observar que la casa tenia la puerta del fondo abierta notando que su persona corría hacia el cerro, y el cual no se logro detener debido a las condiciones de luz, no encontrando a ninguna persona en la residencia, una vez que se comienza la revisión de la vivienda se observa encima del mesón de la cocina de cemento una bolsa de color negra, la cual contenía 5.190.00 bs, y dentro de la tina del lavaplatos se encontraron tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de regular tamaño transparente contentivo en su interior de varios segmentos de una sustancia compacta y granulada de la presunta droga denominada COCINA, se encontró una (01) balanza en su caja, marca WEIGHMAX, un (01) carrete de hilo de coser de color blanco y en la sala de comedor en el rincón se encontraron dos (02) cajones con cornetas, una bomba de agua, una maquina de soldar, un ecualizador, un amplificador, un ring de aluminio 14 “, un caucho marca dunlop usado rin 14 “, un sobre de bicarbonato de sodio, dos cajones de cornetas, y una vez culminad ala visita domiciliaria siendo las 9:40 pm, se procedió a incautar las evidencias encontradas, y se le notifico a la fiscal de drogas del ministerio publico, asimismo se le notifico al dueño de la casa y de la presunta droga incautada fue identificado como LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, CI 11.969.274, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-02-1975, hijo de Víctor Torres Y Juliana Rodríguez, CUYA SUSTANCIA INCAUTADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 328.12 GRAMOS DE CRACK. Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Asimismo solicito la incautación de los Objetos incautados en el procedimiento y sena puesto a la orden de Servicio Nacionales Bienes. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, CI 11.969.274, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-02-1975, hijo de Víctor Torres Y Juliana Rodríguez, ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para solicitar la misma y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera Con competencia en Drogas del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEEÑO, venezolana, de Carúpano, de 18 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 27.871.744, estudiante, nacida en fecha 25-05-1998, hija de los ciudadanos Elizabet Josefina Cedeño y Eladio Rodriguez, residenciado Puchuruco, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado sucre y expone: “ me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ venezolano, de Carúpano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.857.128, taxista, nacido en fecha 18-02-1957, hijo de los ciudadanos Pedro Olivier y Juliana Rodriguez, residenciado Puchuruco, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado sucre y expone: “ me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participaron en los delitos que el ministerio publico en este acta les ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el 242 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a los mismos y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal, y Asociación PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 6:00 pm, del 23-08-2016, realizando labores de patrullaje en puchuruco, y al pasar por la segunda calle, pude observar la presencia de un ciudadano sentadnos en una silla, en la acera al lado de una residencia, quien al percatarse de la comisión, intento evadir la misma para introducirse en la residencia, no logrando la acción, se ubico a un testigo de nombre ALBERTO MACHADO, y se realizo la revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del short que tenia un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color morado, contentivo en su interior de varios fragmentos de la sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK, atado en su único extremo con el mismo material, y en el otro bolsillo la cantidad de 4.000.00 bs, posteriormente se procedió a revisar el primer cuarto y dentro de una bolsa de color blanco se encontraron quince (15) relojes, en el segundo cuarto sobre una mesa donde estaba el televisor se encontraron tres (03) teléfonos, 1 motorota, color rojo y negro, modelo EM28, serial 3564450216097450h59, sin batería, 1 motorola, color gris y negro, serial DEC02710544344, con su batería y 1 orinoquia, color negro, modelo auyantepuy Y210, serial 55EB414528003195, con su batería, un (01) peso marca MARCO, dos (02) cadenas de metal, una de color dorado y otra de color plateado, mientras que el tercer cuarto estaba vació, la ciudadana que estaba sentada en la silla en la sala quien dijo ser y llamarse ROSIBEL CEDEÑO, se altero vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que quedo detenida por el delito de resistencia a la autoridad, y al ciudadano Eladio, junto al testigo, siendo identificados plenamente, asimismo el ciudadano Eladio manifestó en presentencia de la comisión policial (que esa droga el se la había comprado a su hermano LUÍS ENRIQUE TORRES, PORQUE EL ES SU PROVEEDOR, Y SOLO VENDE PESADA DE 20GRAMOS EN ADELANTE Y VIVE EN EL SECTOR DE LA LAGUNA DE PUERTO MARTÍNEZ,) en vista de la información se constituyo comisión en el lugar indicado por el imputado, junto a dos testigos de nombres JOSÉ GAMBOA Y JOSÉ ROJAS, y una vez en el sitio pudimos observar que la casa tenia la puerta del fondo abierta notando que su persona corría hacia el cerro, y el cual no se logro detener debido a las condiciones de luz, no encontrando a ninguna persona en la residencia, una vez que se comienza la revisión de la vivienda se observa encima del mesón de la cocina de cemento una bolsa de color negra, la cual contenía 5.190.00 bs, y dentro de la tina del lavaplatos se encontraron tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de regular tamaño transparente contentivo en su interior de varios segmentos de una sustancia compacta y granulada de la presunta droga denominada COCINA, se encontró una (01) balanza en su caja, marca WEIGHMAX, un (01) carrete de hilo de coser de color blanco y en la sala de comedor en el rincón se encontraron dos (02) cajones con cornetas, una bomba de agua, una maquina de soldar, un ecualizador, un amplificador, un ring de aluminio 14 “, un caucho marca dunlop usado ring 14 “, un sobre de bicarbonato de sodio, dos cajones de cornetas, y una vez culminada la visita domiciliaria siendo las 9:40 pm, se procedió a incautar las evidencias encontradas, y se le notifico a la fiscal de drogas del ministerio publico, asimismo se le notifico al dueño de la casa y de la presunta droga incautada fue identificado como LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, CI 11.969.274, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-02-1975, hijo de Víctor Torres Y Juliana Rodríguez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2016, rendida por el ciudadano ALBERTO MACHADO, testigo instrumental del procedimiento, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2016, rendida por el ciudadano ANTONIO GAMBOA, testigo instrumental del procedimiento, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2016, rendida por el ciudadano ELIO ELION ROJAS, testigo instrumental del procedimiento, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 23-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que la sustancia incautada al imputado ELADIO CELESTINO RODRÍGUEZ, arrojo un peso bruto de 328.12 gramos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber: tres (03) teléfonos, 1 motorota, color rojo y negro, modelo EM28, serial 3564450216097450h59, sin batería, 1 motorola, color gris y negro, serial DEC02710544344, con su batería y 1 orinoquia, color negro, modelo auyantepuy Y210, serial 55EB414528003195, con su batería, un (01) peso marca MARCO, dos (02) cadenas de metal, una de color dorado y otra de color plateado, se encontró una (01) balanza en su caja, marca WEIGHMAX, un (01) carrete de hilo de coser de color blanco y en la sala de comedor en el rincón se encontraron dos (02) cajones con cornetas, una bomba de agua, una maquina de soldar, un ecualizador, un amplificador, un ring de aluminio 14 “, un caucho marca dunlop usado ring 14 “, un sobre de bicarbonato de sodio, dos cajones de cornetas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber: la cantidad de 2.400.00 bs. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber: tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de regular tamaño transparente contentivo en su interior de varios segmentos de una sustancia compacta y granulada de la presunta droga denominada COCINA y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color morado, contentivo en su interior de varios fragmentos de la sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK, atado en su único extremo con el mismo material. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber: una (019 balanza, marca WEIGHMAX, SERIAL S150298282. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. MEMORANDUN Nº 9700-226-327, de fecha 24-08-2016, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. RECONOCIMIENTO Nº 833, de fecha 24-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Asimismo se decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal. Se acuerda la Incautación de los objetos incautados en el procedimiento y se ponen a la orden de Servicio de Bienes Nacionales. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del los imputados ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEEÑO, venezolana, de Carúpano, de 18 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 27.871.744, estudiante, nacida en fecha 25-05-1998, hija de los ciudadanos Elizabet Josefina Cedeño y Eladio Rodriguez, residenciado Puchuruco, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado sucre y ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ venezolano, de Carúpano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.857.128, taxista, nacido en fecha 18-02-1957, hijo de los ciudadanos Pedro Olivier y Juliana Rodriguez, residenciado Puchuruco, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, CI 11.969.274, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-02-1975, hijo de Víctor Torres Y Juliana Rodríguez, ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para solicitar la misma en consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se acuerda la división de contingencia de la causa en cuanto a la orden de aprehensión. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la Incautación de los objetos incautados en el procedimiento y se ponen a la orden de Servicio de Bienes Nacionales. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera Con Competencia En Materia Drogas del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE